SAP Madrid 119/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución119/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00119/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 80/12 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1892/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

SENTENCIA Nº 119/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

Dª Isabel Valldecabres Ortiz

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 80/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, Diligencias Previas 1892/2012, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Ignacio, nacido el NUM000 de 1963 en Kardzhali (Bulgaria), hijo de Zdravkov y Dobrinka, con pasaporte búlgaro nº NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 25 de junio de 2012.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Noelia González Garrote- Alcalá; el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Náyade López Torres y defendido por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 107.053,26 euros, el comiso de la droga incautada, y su condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo sus anteriores conclusiones provisionales, negando los hechos, y solicitando la libre absolución de su representado. II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 18:00 horas del día 25 de junio enero de 2012, Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la terminal T-4 del aeropuerto de Barajas (Madrid), en un vuelo procedente de Buenos Aires (Argentina), de la compañía AEROLINEAS ARGENTINAS, nº NUM002, portando ocultos en el interior de su calcetín izquierdo ocho envoltorios de forma cilíndrica, otros cinco en el calcetín derecho y dos en el bolsillo de su camisa, que le fueron ocupados en la Aduana, y resultaron contener una cantidad indeterminada de una sustancia blanca pulverulenta que, sometida a reactivo Narcotest, resultó ser cocaína. Así mismo, sometido en la aduana a examen radiológico, se observó la presencia en el interior de su organismo de cuerpos extraños cilíndricos, en número no determinado, por lo que se acordó su traslado al Hospital Gregorio Marañón, no constando acreditada la naturaleza de dichos objetos.

La cocaína intervenida, destinada a su entrega a terceras personas, fue trasladada para su análisis al laboratorio del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, donde se homogeneizó con sustancia similar de otros 84 envoltorios de procedencia no acreditada, resultando ser cocaína con una pureza del 69,9% y un peso total (los 99 envoltorios) de 983,07 gramos.

Ignacio fue detenido el día de los hechos y se encuentra privado de libertad por los mismos desde dicha fecha, habiéndose dictado auto de prisión el siguiente día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, pues se poseía por el imputado, con la finalidad de introducirla en España y destinarla al tráfico a terceras personas, mediante su entrega a quienes habían de contactar con él a su llegada, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966.

En el presente caso se viene imputando al acusado por el Ministerio Fiscal la introducción en España, con la finalidad de destinarla a terceros, de una cantidad de 983,07 gramos de cocaína con una pureza del 69,9%, mediante la ingesta de los 99 envoltorios que la contenían. Sólo parcialmente estima probada esta Sala la citada acusación, pues entendemos demostrado que el acusado introdujo en España los quince envoltorios que se ocuparon en su poder, fuera de su cuerpo, por los agentes de Policía de la Aduana, pero no los restantes 84 envoltorios con cocaína que se le atribuyen como contenido de los cuerpos extraños que portaba en el interior de su organismo al ser detenido.

Todo ello entendemos ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - el propio reconocimiento por el acusado de haber ingerido unos envoltorios para introducirlos en España ocultos en su cuerpo, no reconociendo en el acto del juicio que conocía que portaba droga, ya que alega se le dijo, antes de partir hacia España, que iba a realizar contrabando de diamantes.

    Sin embargo, tal alegación defensiva resulta inverosímil, pues amén de carente de cualquier acreditación, habiendo sido introducida en el debate de la presente causa únicamente por su injustificada alegación por el acusado en el propio acto del juicio oral, ya que nada dijo antes al respecto, no puede obviar esta Sala que el acusado reconoce saber que obraba ilícitamente y, aun en el caso de que fuera cierto que creía transportar diamantes y no cocaína -lo que, insistimos, en absoluto ha sido acreditado- ello no excluiría el delito como pretende la parte, pues en esta materia, cabe traer a colación la reciente STS 718/2012, de dos de octubre, que señala:

    "En alguno de los precedentes de esta Sala se ha mencionado la "ignorancia deliberada", alegada ahora por el Fiscal en su informe a la impugnación, como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso). Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del "willful blindness" del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la "ignorancia deliberada " cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 pueda ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

    Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba".

    Ello nos lleva a entender concurrente en el acusado el cuestionado elemento intencional del tipo delictivo imputado, pues decidido libre y conscientemente a introducir contrabando en España, debió cerciorarse de qué era lo que transportaba si verdaderamente pretendía controlar su ilícita conducta, y si no lo hizo y aceptó el riesgo de efectuar el transporte de droga en definitiva realizado, aceptó los elementos del tipo efectivamente cometido.

  2. - la testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 quienes en el acto del juicio oral han declarado de forma coincidente y concordante, tanto entre sí como con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, cómo encontraron, cuando efectuaban un control fiscal del pasaje del vuelo del acusado en el aeropuerto de Barajas, como éste portaba en el interior de su organismo unos cuerpos extraños, y que en sus ropas portaba quince envoltorios cilíndricos que, finalmente, resultaron contener cocaína.

    La contundencia de este testimonio, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad...

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