SAP Barcelona 672/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 699/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 539/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 672/2012

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 539/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D. Javier, contra LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. (ahora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO en su integridad la demanda ejercitada por la representación procesal de

D. Javier contra la aseguradora LA ESTRELLA debo condenar y CONDENO a la referida demandada como responsable civil directa, a abonar a la parte actora la suma de 1.440,96#, con más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda el actor reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo, que se encontraba correctamente estacionado, por el derrumbamiento del muro perimetral de una finca como consecuencia de un fuerte viento, y dirige la acción contra la compañía aseguradora de la finca, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 L.C.S .. La aseguradora demandada se opone a dicha pretensión alegando que cualquier responsabilidad se excluiría al ocurrir el siniestro por causa de fuerza mayor. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba y reitera su motivo de oposición. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En el supuesto de autos no ha sido objeto de controversia ni la existencia de los daños en el vehículo del actor ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre el derrumbamiento del muro y éstos. Por otra parte, la aseguradora reconoce su legitimación pasiva al tratarse de un riesgo asegurado. De manera que el debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, se centra en la concurrencia de fuerza mayor que eximiría de responsabilidad a la demandada.

La fuerza mayor y el caso fortuito son efectivamente en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el art. 1105 CC que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", norma que no hace sino consagrar el principio inveterado plasmado en la máxima "casum dominas" (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS

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