SAP Barcelona 630/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución630/2012

SENTENCIA N. 630/2012

Barcelona, tres de diciembre de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Rollo n.:993/2011

Juicio ordinario n.: 1099/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona

Objeto del juicio: ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos por negligencia profesional en actuaciones tributarias

Motivos del recurso: actor, errónea valoración de la prueba; demandados, errónea valoración de la prueba, errónea aplicación del art. 217 de la LEC e inexistencia de solidaridad y de perjuicio

Apelante-actor: Abilio

Abogado: J. L. Santamaría García

Procurador: D. Font Berkhemer

Apelantes-demandados: Eladio y Joaquín

Abogada: B. Sanz Gómez

Procurador: J. R. Ros Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de julio de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "en que se condene solidariamente a Don Joaquín y Don Eladio a indemnizar a Don Abilio en la cantidad global de quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos euros con setenta y dos céntimos (575.432'73 euros), en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones, así como las costas de este pleito".

    El actor relata que se dedicaba a la construcción y a pequeños trabajos de albañilería y que desde el alta en la actividad pagaba sus impuestos de IVA y de renta por el sistema objetivo, conocido como módulos. Afirma que en fecha 4 de abril de 2003 la administración tributaria inició una inspección parcial para determinar si durante los años 1999 a 2001 la tributación por dicho sistema había sido correcta. Sostiene que encargó el asunto al asesor Joaquín el cual le indicó posteriormente que sería el codemandado Eladio el que se encargaría del seguimiento del expediente y que pagó 3.000 euros en efectivo.

    Afirma que en mayo de 2004 la Inspección emitió actas de disconformidad, notificadas el 15 de septiembre de 2004, en el que se indicaba que el epígrafe por el que debía haber estado de alta era el 501.1 "construcción completa, reparación y conservación de edificaciones" y haber tributado por el sistema de estimación directa. La nueva liquidación ascendió a 178.886,83 euros respecto del IRPF y de 88.819,55 en cuanto al IVA. Añade que el 10 de septiembre se confirmaron las anteriores actas sin que se efectuara ningún tipo de alegación.

    A consecuencia de las anteriores actas, el 6 de mayo de 2004, se iniciaron expedientes por infracción tributaria grave y el 27 de septiembre de 2004 se aprobaron las propuestas de sanción con la concesión de un plazo de 15 días para alegaciones. Afirma que Eladio le aconsejó que no se conformara con la sanción y que por ello no se benefició de la reducción de 37.421,20 euros por el IRPF y de 26.605,57 del IVA al no efectuar los ingresos requeridos. Añade que la Agencia Tributaria, mediante acuerdo de 28 de diciembre de 2004 confirmó las sanciones propuestas sin que constase que el deudor hubiera aprovechado el trámite de alegaciones.

    Sostiene que el acta notificada el 15 de septiembre de 2004 se entrego a Eladio el día siguiente, no obstante lo cual presentó la solicitud de suspensión del procedimiento y la reclamación económicoadministrativa transcurrido el plazo legal de un mes (en fecha 19 de octubre de 2004) motivo por el cual fueron desestimados.

    Afirma que lo mismo ocurrió con el acta de la sanción, notificada el 10 de enero de 2005, con el acta derivada del IVA, notificada el 15 de septiembre de 2004 y con el acta relativa a la inspección del IVA, notificada el 10 de enero de 2005, es decir, que fueron desestimadas por la presentación extemporánea de los recursos.

    Añade que de esta forma la Administración, en fecha 12 de junio de 2008, fijó la deuda del IRPF en 178.886,83 euros y la sanción en 148.873,12 euros. En cuanto al IVA la deuda se estableció en 88.819,55 euros y la sanción en 100.775,83 euros.

    Indica que además de los motivos de disconformidad que no fueron examinados por la presentación extemporánea de los escritos, se hubiera podido alegar que la agencia tributaria superó el plazo de inspección previsto legalmente (12 meses) y que se hubiera debido impugnar la causa que motivó su exclusión del sistema por módulos.

    Defiende que Joaquín incumplió su contrato de arrendamiento de servicios al realizar de forma incorrecta las gestiones encomendadas durante los años 1999 a 2001 y que Eladio debe responder por su negligencia profesional.

    Como daños y perjuicios reclama el importe de la deuda principal, el de las sanciones y el de los intereses de demora, si bien en el acto del juicio aludió a los daños morales derivados de la pérdida de oportunidad.

    La parte demandada ( Joaquín ) contesta (folios 337 y siguientes) y opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Niega cualquier tipo de vinculación o dependencia con el codemandado y afirma que se trata de profesionales independientes. Sostiene que conoció al demandado en el año 2003, tras recibir la carta de la inspección y que al constatar que no era un asunto de su competencia, lo derivó a Eladio . Afirma que no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad contractual y que la extracontractual estaría prescrita al haber transcurrido más de tres años desde el año 2004. Añade que la actuación de la inspección tributaria fue correcta.

    El codemandado Eladio (de profesión auditor de cuentas), en su escrito de contestación (folios 352 y siguientes) admite el encargo y niega que existiera vinculación alguna con Joaquín . Niega que el actor le abonara 3.000 euros en efectivo y denuncia que no hizo pago a la provisión de fondos solicitada, por importe de 1.500 euros. Defiende que al haber facturado 15.000.000,- de pesetas por la construcción de un inmueble no podía tributar por módulos, toda vez que se excluye este tipo de tributación si se ejecutan obras con un presupuesto superior a 6.000.000,- de pesetas, por lo que la administración actuó con arreglo a derecho y no cabía efectuar alegaciones en contra.

    En cuanto a las sanciones indica que el actor le entregó unas facturas, que posteriormente se evidenciaron como falsas y que por ello su consejo fue el de no recurrir las sanciones. Respecto de las reclamaciones económico administrativas afirma, en síntesis, que nunca le entregaron las diligencias de notificación y que presentó las reclamaciones en la creencia de estar en plazo, por las indicaciones del propio actor.

    Defiende que el plazo de duración de la inspección fue correcto y que no era procedente atacar la causa que motivo la decisión de excluirle del sistema de módulos.

    Niega, en síntesis, que se le pueda imputar algún tipo de responsabilidad.

    La sentencia recurrida, de fecha 25 de julio de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "[e]stimo parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de D. Abilio, asistido por el Letrado D. José Luis Santamaría García, contra D. Eladio, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Pita y, contra D. Joaquín, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistido por la Letrada Dª. Begoña Sanz Gómez, y condeno solidariamente a los codemandados al pago al actor 58.077'3 euros.

    En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    La juzgadora de instancia declara que las actuaciones tributarias no superaron el plazo legal de 12 meses por lo que no podían estimarse caducadas. Estima que existía vinculación entre los demandados y que la solidaridad pretendida resulta procedente. Desestima la reclamación relativa al importe de la deuda tributaria, por ser ajustada a derecho y ser el actor el obligado a su pago. En cuanto a las sanciones destaca que las facturas presentadas por el actor eran falsas y por ello la sanción le es imputable. Concede la cantidad de 58.077,3 euros solicitadas en concepto de intereses al considerar que las presentaciones extemporáneas han comportado un incremento de lo debido.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El actor recurrente argumenta que sino existía ninguna posibilidad de éxito, el encargo y la aceptación no tenían sentido. Defiende que el expediente de inspección había caducado y que se le excluyó indebidamente del sistema de módulos. Afirma que Eladio se limitó a presentar las facturas pero que no intentó acreditar los gastos mediante otros medios y que tampoco los pudo valorar el TEAR al presentarse la reclamación de forma extemporánea. Afirma, que siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia, al menos deberían haberse concedido las reducciones del importe de la deuda y de la sanción de las que se hubiera beneficiado en caso de prestar su conformidad con las mismas. Reclama el perjuicio consistente en la aplicación de recargo de apremio sobre la cuota tributaria (53.541,28 euros) y la íntegra estimación de la demanda. Sostiene que en su escrito inicial ya denunció la pérdida de oportunidad procesal o daño moral.

    Eladio se opone al recurso del actor y afirma que la prosperabilidad de las posibles acciones a interponer contra las actas deducidas por la Inspección y contra las liquidaciones era imposible. Coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada y defiende que la petición relativa a los daños morales ha sido correctamente desestimada, al no resultar acreditada y haber sido introducida de forma extemporánea en el acto del juicio. Añade que aún en el caso de haberse presentado las reclamaciones económico administrativas en plazo, el resultado hubiera sido el mismo, al haber concurrido falsedad, falsificación y aportación de datos falsos.

    Joaquín, mediante su recurso...

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