SAP Vizcaya 974/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

SARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G./IZO: 48.04.2-11/021002

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 460/2012

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 577/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RESIDENCIAL MONTE CARMELO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GARCIA DE ENTERRIA LORENZO-VELAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 974/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA., constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 577/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Bilbao, a instancia de RESIDENCIAL MONTE CARMELO S.A., apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GARCÍA DE ENTERRIA LORENZO- VKLAZQUEZ contra IBERDROLA S.A., apelado -demandado, representado por el Procurador Sr. GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. VEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

  1. - DESESTIMAR la demanda formulada por la entidad RESIDENCIAL MONTE CARMELO SA; representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón; frente a la entidad IBERDROLA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 460/2012 de Registro, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por la mercantil Residencial Monte Carmelo SA, que es titular de acciones que representan el 6,194% del capital social de Iberdrola SA, sociedad cotizada, se impugnan los acuerdos adoptados por la Junta de socios de dicha sociedad en sesión celebrada el 27 de mayo de 2011, con relación a los puntos del orden día decimotercero y decimocuarto, que fueron aprobados con el voto en contra del grupo Actividades de Construcciones y Servicios, en adelante ACS, del que forma parte Residencial Monte Carmelo SA, titular de acciones que representan en conjunto el 19,026% del capital, y que se refieren a la modificación de determinados artículos de los Estatutos de Iberdrola y del reglamento de la Junta general de accionistas y aprobación de texto refundido de los Estatutos. En concreto, se impugnan por contrarios a ley los artículos 20 apartado 3 de los Estatutos y 9 apartado 3º, letra c ) y art. 28 c) del Reglamento de la Junta, referentes al derecho de información; art. 27 apartado 1º de los Estatutos, relativo a las facultades del Presidente del Consejo en materia de suspensión o limitación de derechos políticos; art. 29 2º Estatutos sobre cesión y delegación de derecho de voto; art. 30 apartado 1º Estatutos relativo a la privación de derecho de voto por conflicto de interés art. 36.1 Estatutos referente a composición del Consejo de Administración y nombramiento de Consejeros, por contrarios a ley. Además, se cuestiona !a aprobación de la nueva redacción de los artículos 29, apartados 3º a 5º, y 30, 56, 57 y 58, por infracción de los Estatutos, por haber sido aprobados sin el régimen de mayorías establecido en los Estatutos para la supresión o modificación de tales normas.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al no apreciar que los acuerdos cuya nulidad se postula vulneren disposiciones legales ni estatutarias, y frente a la misma se alza la actora, con

  1. postulado de revocación de aquella resolución y el dictado de otra en su lugar que estime la impugnación en los términos que se solicita Ct1 la demanda, excepto en lo referente al nuevo art. 36.1 de los Estatutos (Composición del Consejo de Administración y nombramiento de consejeros) de cuya impugnación ha desistido en el escrito de interposición, con base en los argumentos que serán objeto de examen en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Con carácter previo se señala que el estudio del recurso se abordará con el mismo sistema y orden que sigue la sentencia apelada, analizando de forma conjunta las disposiciones estatutarias y del reglamento de la Junta de las que se predica infracción del mismo derecho o norma legal.

  1. Modificaciones que afectan al derecho de información.

    La mercantil demandante alega que el derecho de información del accionista se vulnera en la redacción modificada de los siguientes preceptos; artículo 20.3 de los Estatutos., referente a las limitaciones del derecho de información, en el que se sustituye el inciso final "salvo en ios casos en que resulte legalmente improcedente", por "salvo en los casos en que resulte improcedente o inoportuna" y, el mismo precepto, en lo que se refiere a la facultad del presidente de denegar información; la anterior redacción que decía "cuando la publicidad perjudique, los intereses sociales", se sustituye por "cuando la publicidad pueda perjudicar el interés social". En la misma línea de restricción contraria al derecho de información del accionista, se denuncia el contenido del articulo 9 apartado 3°, letra c) del Reglamento de la Junta general, que contempla la denegación de la información demandada por el accionista por el Consejo de Administración, cuando ésta sea "improcedente, inoportuna o innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva o contraria al principio de igualdad de trato y a los derechos o intereses de otros accionistas"; y así mismo, por la misma razón de desconocimiento del derecho de información, se ataca el artículo 28 apartado 2°, letra c) del Reglamento de la Junta de accionistas, que prevé la misma posibilidad de denegar informaciones o aclaraciones en junta cuando "la información o aclaración solicitada sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva".

    El derecho de información, derecho fundamental, consustancial e irrenunciable del accionista, recogido en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital con carácter general para las sociedades de capital, está regulado para las anónimas en el art. 197 del mismo texto legal, que dispone que "Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la Junta general. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social". Y el número 4 del precepto señala que " no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada parte el por accionistas que representen la cuarta parte del capital social.

    Ley 25/2011, de 1 de agosto, posterior a la adopción de ios acuerdos que se impugnan (Junta 27 de mayo de 2011) y, por tanto, no vigente cuando se adoptaron los acuerdos, incorpora algunas singularidades cuando se trata de sociedades cotizadas. Así, el art. 520 LSC actual dispone que "el ejercicio del derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además, los accionistas podrán solicitar a los administradores, por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante su celebración,- las...

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