SAP Ciudad Real 300/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00300/2012

RECURSO DE APELACION CIVIL 189/12-J.A.

Autos: Juicio ordinario 443/2009

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 300/12

En Ciudad Real a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 189/2012, en los que aparece como parte apelante, Brigida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Navarro Delgado, en nombre y representación de Dª Brigida contra la entidad aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno esta última entidad a que abone a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y dos euros con noventa y siete céntimos (5.492,97 #) con imposición del interés legal, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Brigida se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias de la parte actora como consecuencia de accidente de tráfico sufrido, se alza esta parte alegando como motivos del recurso los siguientes:

- infracción del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por rechazo que se dice indebido de la alegación de hecho nuevo.

- infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al criterio de imposición de costas en la instancia.

- error en la valoración probatoria e infracción del artículo 1902 del Código Civil .

- infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

La parte demandada se opone a la estimación del recurso, pretendiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

Se analizan separadamente los motivos del recurso, siguiendo el orden marcado por el propio recurrente, a excepción del relativo al pronunciamiento sobre costas que se pospone como motivo final por razones de lógica procesal.

SEGUNDO

Bajo el primer motivo se denuncia infracción del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por rechazo, que se dice indebido, de la alegación de hecho nuevo, sin apertura del período probatorio, con procedencia de la admisión de la documental justificativa de tales hechos nuevos.

Mediante escrito presentado por la parte hoy apelante con fecha 12 de Noviembre de 2010 alegando "hechos nuevos" y acompañando diversas documentales en acreditación de los mismos. El "hecho nuevo" que se pretendía incorporar al proceso consistía literalmente en: "...mi representada no sólo continúa manteniendo y sufriendo la situación psicofísica descrita en la demanda, como consecuencias de las lesiones sufridas y las secuelas quedadas por el originario accidente de circulación, sino que su estado físico y emocional incluso se agrava con el simple transcurso del tiempo, como se pone de manifiesto a través de la documentación reseñada, a pesar de su necesario e imprescindible, control médico y tratamiento farmacológico".

Si bien discrepa la Sala del criterio formal aplicado por la Juzgadora de instancia acerca de la posibilidad de alegación de hechos nuevos por la vía del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente cuando la misma se produce de forma inmediata al conocimiento por la parte por cuanto el propio artículo citado permite su alegación en el acto del juicio o vista (incluso hasta el momento del conocimiento del plazo para dictar Sentencia), se comparten las alegaciones que en cuanto al fondo de la cuestión sirvieron para la desestima de la queja del hoy recurrente, pues efectivamente no se trata de un hecho nuevo la circunstancia de continuar un accidentado de tráfico (particularmente doliente de secuelas) con padecimientos pese a su estabilización por cuanto el propio concepto gramatical de secuela es la de un trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos, esto es, que permanece, siendo frecuente que con el paso de los años se vean agravadas por tal transcurso y el propio deterioro del cuerpo humano. Son muy significativas en este sentido las manifestaciones del Dr. Jorge en el acto del juicio en el sentido de señalar que "en realidad el diagnóstico (de los dos informes emitidos) es el mismo", lo que descarta la producción de hechos nuevos "relevantes". A lo que debe añadirse que los documentos se encuentran incorporados a los autos y pueden por tanto se adecuadamente valorados. Se practicaron diversas pruebas periciales en el acto del juicio pudiendo la parte interrogar a los autores sobre la situación a tal fecha de la lesionada, circunstancia que efectivamente se produjo según resulta del visionado de la grabación digital. Finalmente, no puede obviarse que mediante dicho manto pretendió la parte la aportación actualizada de las periciales médicas ya aportadas con la demanda, lo que no permite la ley a parte del interrogatorio del perito emisor en el acto del juicio. TERCERO.- Error valorativo de la prueba y consecuente infracción del artículo 1902 del Código Civil y, en particular, de la doctrina relativa a la íntegra reparación del daño, motivo que se desglosa en diversas impugnaciones relativas a los siguientes extremos: baremo aplicable, secuelas físicas, secuelas psíquicas y determinación del factor de corrección por incapacidad.

Preliminar.- Con carácter general y común a todos los motivos del recurso, es necesario recordar lo que ya señaló esta Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección 1ª de 26 de Abril de 2008 (Pte. Torres Fernández de Sevilla): "...rige el principio de la restitutio in integrum al principio de reparación integral ( apartado 1º.7 del Anexo y artículo 1º.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), reparación que por la misma naturaleza del daño sólo puede conseguirse mediante una compensación económica que venga a paliar, por sustitución, aquellas negativas consecuencias. Y si bien se establece en la citada Ley un sistema indemnizatorio sujeto a un baremo obligatorio, ello no impide desmenuzar los distintos componentes que el daño personal puede comportar; antes bien, la restitutio in integrum exige tener en cuenta los distintos aspectos en que el daño repercute, pues es la única forma tanto de indemnizar todas las consecuencias dañosas como de evitar la duplicación de indemnización por conceptos que sean idénticos, incluidos en otros ya indemnizados, todo ello, dentro de la relatividad que en el daño personal adquiere el principio de reparación integral que no deja de ser una meta, a la que podemos aproximarnos mas nunca alcanzarla. Por lo demás, la determinación de los concretos componentes del daño personal se obtienen de la comparación entre la situación anterior al siniestro y la posterior a la consolidación del daño, para comprobar en todo caso la pérdida concreta de calidad de vida que haya sufrido el perjudicado. Así, habrá de tenerse en cuenta ante todo el déficit corporal y funcional padecido, y en estricta relación causal con éste, la pérdida de actividades, del desarrollo personal, vital y social o de relación, incluyendo la pérdida de lo que se denominan placeres vitales (el llamado perjuicio d#agrément, en termino francés de difícil y siempre inexacta traducción). El siniestro irrumpe en la vida del lesionado y, cuando deja secuelas, trunca el normal desarrollo de la persona. Esto es justamente lo que se indemniza bajo la genérica denominación de daño personal".

Sentado tal faro y finalidad interpretativa analizamos cada una de las quejas incluidas en el motivo.

Sobre el baremo aplicable.

Aplicado en la Sentencia de instancia, en la determinación cuantitativa, el baremo actualizado para el año 2006 (Resolución de 24 de Enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) al entender (Fundamento de Derecho Segundo) que fue en tal fecha cuanto se produjo el alta definitiva (emisión de informe forense en diligencias penales). Sostiene el apelante, por el contrario, que el aplicable es el fijado para la anualidad 2007 (Resolución de 7 de Enero de 2007, BOE de 13 de Febrero), momento en el que la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoció un grado de minusvalía a la lesionada.

Debe recordarse, según está al alcance de cualquier operador...

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