SAP Las Palmas 560/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

SALA: Presidente

D./Da. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Da. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Da. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de dos mil doce.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, y a la demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada no 259/2010, de veintiuno de diciembre, por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de "ASESMAS MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA" y de la comunidad hereditaria de don Francisco representados, respectivamente, por el Procurador don JOAQUIN GARCÍA CABALLERO y don Javier Sintes Sánchez y dirigidos respectivamente por el Letrado dona María José Conejo Tenorio y don ANTONIO MARRERO DE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO en nombre y representación de la entidad ASESMAS MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1o.- La CDAD. HEREDITARIA de don Francisco - representada por dona Piedad - deberá abonar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE euros y OCHENTA y UN céntimos de euro (10.919,81 euros). 2o.- Don Raimundo deberá abonar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE euros y OCHENTA y UN céntimos de euro (10.919,81 euros). No hay condena en costas." .

SEGUNDO

La sentencia, la recurrieron en apelación ambos los litigantes personados conforme a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló fecha para su estudio, votación y fallo .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, sucesores del finado Francisco, como uno de los promotores del edificio Satautejo condenado en la sentencia firme, dictada en el procedimiento de menor cuantía no 821/1994 del juzgado de instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida la demanda contra aquél y otros por vicios ruinógenos, insiste en su tesis de que concurre falta de legitimación activa por no constar en la demanda título alguno que acredite que efectivamente la entidad de seguros demandante sea la aseguradora o tuviera un póliza de responsabilidad civil en vigor que cubriera la responsabilidad de otro de los condenados el aparejador don Carlos José y que si bien el artículo 1.145 del Código Civil legitima, a cualquiera de los deudores solidarios que paga, a reclamar contra sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, la entidad de seguros actora no es codeudora solidaria al no aportar documento alguno que le otorgue tal condición ora por cesión de crédito ora por cualquier otro título. Ha de compartirse la consideración del Juez a quo de que la entidad "ASEMAS MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS" si está legitimada activamente para el ejercicio de esta acción por constar en los autos que tenía concertado un aseguramiento con don Carlos José (folio 175) y constar también el pago de las cantidades de 42.086,05 euros, el 26 de enero de 2005 y de 16.209,59 euros el 30 de noviembre de 2005 (folios 43 y 44), desembolso que se efectúa con ocasión de la transacción alcanzada, el 21 de noviembre de 2005, por la Comunidad de Propietarios perjudicada y el arquitecto y el aparejador condenados y en la que se tranzó que don Carlos José abonase el 50% de la cantidad de 116.591,28 euros (importe de la obra de reparación a que se condenó solidariamente a Raimundo

, Francisco, Carlos José y a Abel ) es decir 58.295,64 euros, y es ese abono de la indemnización por la entidad de seguros demandante, no controvertido en la contestación (es más, expresamente admitido en la página 5, folio 81), el que faculta al asegurador para repetir conforme al artículo 43 de la ley de contrato de seguro, por lo que la aportación de del certificado de seguro de responsabilidad civil profesional para arquitectos con expresión del tomador Carlos José, es corroboración suficiente por lo que no se da la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la apelante comunidad hereditaria de don Francisco, a lo que hay que anadir que es la propia recurrente la que confirma que el citado Carlos José confirmó la existencia de esa relación contractual con la entidad de seguros demandante al ser interrogado por el letrado de la apelante en el acto de la vista del juicio celebrado el veinticinco de noviembre de dos mil diez.

SEGUNDO

Reitera la demandada comunidad hereditaria de don Francisco su alegato de que existe falta de legitimación pasiva toda vez que en el acuerdo transaccional nada se senala respecto al fallecido Francisco que estaba personado en las actuaciones de ejecución judicial no 799/2003, de manera que al haber asumido los co-condenados Carlos José y Abel el pago de la sumas acordadas en la sentencia sin aludir ni reservarse acción de repetición alguna contra el otro condenado Francisco, éste queda liberado desde ese momento de responsabilidad alguna, pues lo acordado en la transacción judicial conllevaba que lo resuelto en la sentencia quedaba modificado o extinguido y provocaba el nacimiento de una nueva relación jurídica que sustituía a la extinguida, y como esta homologación judicial produce efectos de cosa juzgada conforme al artículo 1.816 del Código Civil y el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la transacción estableció como obligados al pago en la persona de dos de los condenados en el proceso principal sin aludir a los demás condenados ni reservarse acción de repetición en su contra, es improcedente posteriormente plantear la presente acción de subrogación y de reclamación de cantidad contra quien quedó exonerado de pagar y de responder de suma alguna desde aquél momento.

La respuesta negativa a este alegato defensivo ha de ser la misma que recibió en la sentencia de primera instancia es decir si bien aparentemente en esa transacción, se fijaba no solamente la cuantía que debía abonar cada uno de estos deudores, pasando la condena de ser solidaria a mancomunada, sino también fijaba a los deudores con exclusión del resto de condenados recogidos en la sentencia, esa visión, propugnada por la demandada recurrente, no es de recibo porque las transacciones judiciales tiene fijado el límite del artículo 19.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implica que en el procedimiento de ejecución no puede exceder de la sentencia que constituye el título por el que se ha despachado esa ejecución, y como quiera que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, conforme al artículo 18.2 de la LOPJ, no sería respetuosa con la prescripción legal una ejecución que alterase o modificase el número de deudores exonerando a unos u obligando a otros, ni aquella ejecución que variase la naturaleza solidaria de una condena a una obligación mancomunada. Así se observa que el tenor literal de la transacción, resulta aclarado en el acta de la vista de ese incidente de ejecución, fechada el 17/11/2005 (folio 176), que recoge en su último párrafo que "... los demandados se muestran conformes, aclarando únicamente que el pago no supone una renuncia a la acción de repetición contra los promotores constructores de la edificación don Raimundo y don Francisco ...". En definitiva como dijera el Juez a quo consideramos que la no renuncia a esta acción de repetición allí expresada significaba que las partes eran...

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