SAP Alicante 707/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2012
Fecha02 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0004802

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000394/2012-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000140/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

d. ur 84/12

Apelante MNIISTERIO FISCAL y Augusto

Abogado BEGOÑA CRISTOBAL ESCRIG

Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ

SENTENCIA Nº 000707/2012

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Dos de octubre de 2012

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº, de fecha 30 de abril de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000140/2012, habiendo actuado como parte apelante MNIISTERIO FISCAL y Augusto, representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. CRISTOBAL ESCRIG, BEGOÑA, y como parte apelada, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras ala brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MNIISTERIO FISCAL y Augusto el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/10/12.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar se declaran los siguientes:

"Sobre las 4,30 horas del día 15 de abril de 2012, se encontraba Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto con su compañera sentimental, Sagrario, en la calle Santamaría de Calpe, suscitándose una disputa entre ambos, sin que conste acreditado que en el curso de la misma, Augusto agarrara del cuello a su pareja.

Sagrario presentaba una equimosis muy leve, desconociéndose cómo se le produjo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusados interesan la absolución de su patrocinados al no concurrir prueba

directa que acredite su culpabilidad, al haberse negado la mujer a declarar en el juicio, acogiéndose a la facultad que le ofrece el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha supuesto que se desconozca la versión que ofrece sobre lo sucedido; mientras que su patrocinado no reconoce los hechos y ha negado que agrediera a su compañera sentimental.

Plantea el presente recurso las consecuencias de la negativa de la víctima a declarar en el juicio, acogiéndose a la facultad que le ofrece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que permite a los testigos que mantengan vínculos de parentesco estrecho con el acusado a no declarar contra él, cuando quien se encuentra en esa situación es el sujeto pasivo del delito y perjudicado directo del mismo, cuestión polémica que se ha suscitado en los últimos tiempos por la incidencia que tiene en asuntos de violencia familiar o de género.

Surge el dilema relativo a si es posible suplir su versión directa del suceso con las manifestaciones de las fuerzas policiales que la atendieron a poco de ocurrir el incidente. Es decir, si su silencio puede suplirse con la declaración de referencia de quienes escucharon sus palabras y observaron su estado en ese primer momento.

Esos testimonios de referencia adquieren especial relevancia, siempre que puedan aportar datos de interés complementarios que permitan deducir la realidad de lo acontecido, que sustituya el silencio de la víctima, sobre todo, cuando se trata de datos objetivos que confirmen, aunque sea indiciariamente, o de manera deductiva, las palabras incriminatorias que atribuyen a la perjudicada.

No obstante, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en esta materia es uniforme y permanente, como puede apreciarse de las abundantísimas citas jurisprudenciales que contiene la sentencia impugnada, que demuestra el loable esfuerzo realizado por el juzgador para justificar su tesis incriminatoria.

Es de apreciar que el Tribunal Supremo se muestra inamovible en algunas cuestiones: que el silencio de la mujer que se acoge a su derecho a no declarar no puede suplirse por la lectura de sus declaraciones anteriores, si las hubiere prestado y que los testigos de referencia no pueden sustituir las palabras del testigo directo, que se encuentra presente en el juicio y en condiciones de declarar y...

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