SAP Asturias 19/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha14 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00019/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1 - 3ª PLANTA

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0004134

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2011

Apelante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: JAIME DE LEIVA MORENO

Apelado: Ovidio, Victorio

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: ELOY FERNANDEZ SCHIMIZ, ELOY FERNANDEZ SCHIMIZ

SENTENCIA Núm. 19/13

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a catorce de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2012, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. JAIME DE LEIVA MORENO, y como parte apelada, DON Ovidio y DON Victorio, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. ELOY FERNANDEZ SCHIMIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Victorio y D. Ovidio, contra la entidad mercantil "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco (sustituido en el juicio por su compañera, Dª Jorgelina Díaz Camino), debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de seguros y Reaseguros, S.A." a satisfacer a D. Victorio y a D. Ovidio la cantidad global de siete mil novecientos setenta euros con veintitrés céntimos (2.970,23 euros) que les debe, más los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro . 2º.- Se impone a "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", además, el pago del total de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de Diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, D. Victorio y D. Ovidio, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que se condene a la demandada, "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." ("CASER") a que les abone a cantidad de

7.970,23 #, en cumplimiento de las obligaciones que en su día contrajo en contrato de seguro de defensa jurídica concertado con D. Victorio, y en relación con el seguro del automóvil Opel Kadett E-....-EZ, propiedad de D. Victorio, y con motivo de haber tenido que abonar los demandantes dicha cantidad en concepto de gastos de abogado y procurador que les defendieron y representaron en el Juicio de Faltas nº 80/2004, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y el posterior Rollo de Apelación nº 244/2004 que se siguió ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, procedimientos en los que se dilucidaron las responsabilidades dimanantes de un accidente de tráfico ocurrido sobre las 22,45 horas del 19 de septiembre de 2.002, en el km 3,100 de la carretera local La Providencia - Alto del Infanzón, en Gijón, en el que se vió involucrado, entre otros, el citado vehículo, que iba conducido por D. Ovidio, hijo de D. Victorio . En dicho procedimiento recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, de fecha 20 de julio de 2.004, por la que se condenaba a D. Ovidio como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a pena de multa con arresto sustitutorio, y a indemnizar a los ocupantes del vehículo en las cantidades que allí se estipulaban, declarando la responsabilidad civil solidario

D. Victorio, y la responsabilidad civil directa de "CASER".

La Sentencia dictada en primera instancia estima totalmente la demanda, y condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se fije como indemnización máxima a percibir por D. Ovidio la cantidad de 596,10 #, y se impongan a los demandantes las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La Sentencia apelada considera probado que se produjo el gasto cuya reintegración se reclama; que el asegurado era D. Victorio, pero que el condicionado general, artículo 11.1.1, establece que "CASER" garantizaba la defensa no solo al asegurado, sino también al conductor del vehículo, que era en este caso D. Ovidio ; que en la condiciones particulares de la póliza consta inequívocamente que estaba incluida la defensa jurídica y que ésta era ilimitada, sin matiz o restricción alguna; que el artículo 11 de las condiciones generales, que es el que restringe la cobertura a la "defensa penal" no aparece firmado por el asegurado, y que esta restricción es una cláusula limitadora de los derechos del asegurado, sometida al requisito de la doble firma impuesto por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y es, por tanto, inoponible frente a los demandantes.

Sostiene la parte apelante, sin embargo, que la referida cláusula define la cobertura y, como tal, no es limitativa de los derechos del asegurado, sino simplemente delimitadora del riesgo, y que, por lo tanto, no está sometida al requisito de una específica aceptación, y cita en defensa de su tesis varias Sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial de Asturias, y añade que, aun en el caso de que se considerase que se trata de una cláusula limitativa, consta acreditado que el asegurado recibió las condiciones particulares y las generales, lo que le impide alegar su desconocimiento.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada se hace necesario precisar, para centrar jurídicamente y de forma adecuada el debate, que nos encontramos en este caso ante un verdadero y genuino seguro de defensa jurídica, de los regulados en los artículos 76.a y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, y no ante una cobertura complementaria dentro del seguro de responsabilidad civil del artículo 74 del mismo Texto Legal, toda vez que éste último precepto obliga al asegurador, salvo pacto en contrario, sólo a asumir la dirección jurídica del asegurado en las reclamaciones que efectúen contra él terceros y los gastos de defensa que se ocasionen, y el asegurado sólo puede elegir libremente abogado y procurador en caso de conflicto de intereses con el asegurador, y, sin embargo, en este caso, la defensa jurídica incluía también la reclamación de daños "frente" a terceros (cláusula 11.2), y se cumplían los requisitos del artículo 76.d), párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, pues la garantía se regulaba en capítulo aparte, dentro de la póliza, con especificación de su contenido, y se desglosa la prima correspondiente a dicha cobertura en las condiciones particulares (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.009, y Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 19 de febrero de 2.004, 14 de septiembre de 2.009 y 6 de febrero de 2.012, entre otras).

Partiendo de este punto, la cláusula 11.1.1 del condicionado general garantiza « la defensa al Asegurado y al Conductor del vehículo en los procesos penales que se le sigan por siniestros cubiertos por esta póliza, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º tercero d), de poder asumirse por CASER la común representación y defensa de la responsabilidad civil del Asegurado y de la defensa penal del defendido con el consentimiento de éste ». En el artículo 10 de la condiciones particulares CASER se comprometía a asumir "a sus expensas" la dirección jurídica frente a reclamación del perjudicado, en cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, en que se reclamaren al asegurado responsabilidades civiles cubiertas por la póliza, pero designando CASER los Letrados y Procuradores, pues solo se contemplaba la posibilidad de que el asegurado optase por confiar su defensa a otros profesionales en caso de que existiese conflicto de intereses. Sin...

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