SAP Pontevedra 35/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00035/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0008893

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003374 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2010

Apelante: FAVAROSI, S.L.

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Abogado: JAIME LAGO MONROY

Apelado: Silvia, Vanesa, María Antonieta

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA, IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA, IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 35

En Vigo, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 693/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3374/2011, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada-reconviniente "FAVAROSI, S.L.", representada por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección del Letrado don Jaime Lago Monroy; y, como parte apelada

: las demandantes DOÑA Vanesa, María Antonieta, Silvia, representadas por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado don Angel Piñeiro Nogueira. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procurador de los tribunales Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Vanesa y María Antonieta y Silvia, frente a Favarosi SL, y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valencia Ulloa, debo declarar y declaro la resolución del contrato de promesa de venta celebrado el 25 de enero de 2005, así como su complementario de 11 de abril del mismo año, que se declare que las cantidades abonadas en su día a la mercantil Favarosi SL tienen el concepto de arras penitenciarias y por lo tanto deben quedar en poder y posesión de las mismas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la condena en costas al demandado.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valencia Ulloa en nombre y representación de Favarosi SL frente a Vanesa y María Antonieta y Silvia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero y debo absolver a estas demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas y debo condenar a las costas de la reconvención al demandado reconviniente."

Por auto de fecha 5 de julio de 2011 se acordó: « Estimar la petición formulada por de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que donde dice "... que se declare que las cantidades abonadas en su día a la mercantil Favarosi SL tienen el concepto de arras penitenciarias y por lo tanto deben quedar en poder y posesión de las mismas Debe decir..." que se declare que las cantidades abonadas en su día por la mercantil Favarosi SL. tienen el concepto de arras penitenciarias y por lo tanto deben quedar en posesión de las actoras. »

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de "FAVAROSI, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma y acordándose en el mismo respecto de la prueba documental propuesta por la parte apelante. Se señaló el día 17 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Falta de legitimación activa .

La petición desestimatoria de la demanda se fundamentaba, en primer término, en la denuncia de falta de legitimación activa. Se invocaba la cláusula Quinta del contrato de 27 de enero de 2005, en la que tras aclararse que la finca objeto del contrato no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de las vendedoras, se imponía a estas la obligación de realizar las gestiones y trámites necesarios para obtener la titulación registral pendiente y sin que, al tiempo de promoverse por las mismas la demanda resolutoria, tuvieren posibilidades de llevar a cabo la transmisión del bien comprometido que permitiere al comprador su inscripción registral.

Dos consideraciones previas parecen oportunas:

a) De acuerdo con las referencias del propio convenio, las partes suscribieron un contrato de promesa de vender y comprar, que regula el art. 1.451 del Código Civil en los términos siguientes: la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. A la luz de tal regulación, la promesa bilateral de comprar y vender, se constituye como un contrato preliminar o precontrato, cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 : "Mediante el precontrato las partes, por el momento, no pueden o no quieren celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 julio 1991 ); fijan sus elementos, pero aplazan su perfección ( sentencia de 3 junio 1994 ) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 23 diciembre 1995 y 11 mayo 1999 ).

En definitiva, la esencia negocial de la promesa bilateral de compra y venta radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 noviembre 1994 y 3 junio 2002 ). De otro lado, el art. 1.451 del Código Civil, que contempla la figura del precontrato o de la promesa de venta, requiere para su aplicación una interpretación restringida a la par que cautelosa dado su carácter excepcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1989, 28 septiembre y 3 octubre 1992 ó 22 abril 1995 ). Y, en fin, como es evidente, resultan inasimilables la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprende del apartado 2º del art. 1.451 al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de cumplimiento.

b) Recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2010 : "La legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( sentencias de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia".

Pues bien, conviene advertir que la resolución que se insta, lo es respecto al contrato de promesa de compra y venta (no podía ser de otro modo, en la medida en que el de compraventa propiamente dicho todavía no se ha perfeccionado) y que el tenor literal del art. 1.124 del Código Civil (en que funda normativamente la parte actora su acción) otorga legitimación de la acción resolutoria a cualquiera de los obligados, en consecuencia, interviniente en la relación contractual. Por consiguiente, siendo las demandantes las mismas personas físicas que intervinieron suscribiendo el precontrato, claro es que no puede denunciarse su falta de acción en relación al derecho actuado que, justamente, se vincula con la ineficacia del contrato por ellas concluido.

Segundo

Incumplimiento de los vendedores .

Es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( sentencias de 22 octubre 1985, 14 abril y 30 junio 1986, 13 marzo 1990, 18 marzo y 22 mayo 1991, 9 mayo 1994, 24 octubre 1995 y 10 junio 2010, entre otras). La sentencia...

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