SAP Santa Cruz de Tenerife 447/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución447/2012

SENTENCIA

Rollo núm. 392/12.

Autos núm. 470/09.

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 470/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad PARQUE MARITIMO DE SANTA CRUZ S.A, representado por el Procurador D. Juan M. Beautell Lopez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Acha García, contra D. Balbino, D. Emilio y D. Inocencio, representados por la Procuradora Da Begona Pintado González y dirigido por el Letrado D. Juan

J. Cabrera Cejas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María de la Paloma Alvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Parque Marítimo Santa Cruz SA, y absuelvo a Balbino, Inocencio y Emilio de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día treinta y uno de octubre de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento se ejercita, conjuntamente con la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, recogida en los artículos 104 y 105 de la LSRL, vigentes en el momento de presentación de la demanda, y actualmente contemplada en los artículos 363 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en vigor desde el 1-9-2.010, la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 de la LSA (actualmente contemplada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ), habiendo sido desestimadas ambas en primera instancia. Sin embargo, no puede ignorarse la estrecha relación existente entre el presupuesto fáctico desencadenante de la responsabilidad de los administradores en una y otra: el mantenimiento de la actividad conociendo el estado de insolvencia de la sociedad.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la conocida como acción de responsabilidad objetiva de los administradores por deudas sociales, en el entendimiento de que no es objeto de debate la existencia de la deuda social reclamada a los demandados, la Sala asume los hechos que la sentencia recurrida estima como probados, salvo el hecho número 16, y, así mismo, la jurisprudencia que se estima aplicable al caso, resenada en el fundamento de derecho segundo de la misma.

Sin embargo, esta Sala difiere de la interpretación que se hace de los hechos probados a la luz de la referida doctrina.

Como preámbulo, hay que senalar que lo que se desprende, en concreto, de la jurisprudencia existente dirigida a "templar la apreciación y consecuencias" de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva que caracteriza a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones que la ley les impone en caso de que proceda la disolución de la sociedad, es que, por un lado, los administradores demandados deben acreditar que el acreedor reclamante conocía la situación económica de la sociedad en el momento de generarse la deuda, pese a lo cual contrató, asumiendo el riesgo que ello conlleva, y, en un sentido más genérico, contraviniendo así las reglas de la buena fe, y, por otro, que los demandados también han de demostrar una acción significativa para evitar el dano, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, ya por haber cesado antes de que se produzca en el hecho causante de la disolución, ya por haberse encontrado ante una situación que era ya irreversible cuando asumieron el cargo, debiendo descartarse, ya de entrada, estas dos últimas circunstancias, referidas a la imposibilidad de evitar el dano, por no ser de aplicación al caso, dado que los demandados venían siendo...

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