SAP Granada 377/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 383/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 714/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 383/12- los autos de Juicio Ordinario nº 714/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Aurelio representado por por la procuradora Dña. María del Carmen Moya Marcos y defendido por la letrada Dña. Emilia Mazuecos Molina contra 'Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' representado por por el procurador D. Antonio Arenas Medina y defendido por la letrada Dña. María del CArmen Martín Muñoz; y contra D. Celestino, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio contra D. Celestino y la entidad aseguradora MAPFRE la cantidad de

19.037'51 euros, sin imposición a la entidad aseguradora los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ; y sin especial pronunciamiento en materia de costas.

No obstante, en las actuaciones consta por admisión de las partes entregas a cuenta por la entidad aseguradora en cuantía total de 18.683'53 euros, de manera que la cantidad que resta para completar la indemnización condenada en esta parte dispositiva es 353'98 euros." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de junio de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El actor interpuso demanda en resarcimiento del daño corporal sufrido por accidente de circulación ocurrido el 1 de noviembre de 2008, que estimó en 35.805'17 #, con base al informe médico acompañado a su demanda que estimaba la incapacidad transitoria en 506 días de impedimento, 5 de ellos con hospitalización, y las secuelas resultantes en súdex de muñeca (5 puntos), y en otros 5 puntos la limitación del 50% en esa muñeca, con el 10% del factor de corrección y gastos de desplazamiento.

La compañía demandada reconoció la responsabilidad de su asegurado en la producción del daño y se opuso a la reclamación con base al informe de sus servicios médicos que fijaba en 307 los días de impedimento, 5 de ellos de hospitalización, y en 3 puntos la incapacidad permanente que alojó en un síndrome postalgodistrofia de carácter leve-moderado.

La sentencia, desde una muy exhaustiva motivación en la valoración de la prueba, acogió el informe pericial de la demandada y fijó como indemnización la suma de 19.037'51 #. Contra esta decisión se alza el demandante que, sin combatir las conclusiones de la sentencia ni tachar de errónea la valoración de la prueba practicada, la combate desde el único argumento de considerar que se está ante una prueba nula obtenida con violación de derechos fundamentales que debe apartarse del procedimiento y resolver la contienda conforme a lo informado en el dictamen pericial acompañado con su demanda.

SEGUNDO

El planteamiento de este único motivo del recurso se construye reproduciendo los argumentos que, en un supuesto parecido ya tuvo en cuenta, anulando prueba pericial similar, la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de mayo de 2008 . Criterio que la misma Sección, y bajo idéntico Magistrado Ponente, volvía a reiterar en la Sentencia de 14 de febrero de 2009, razonando la decisión de anular, por violación de derechos fundamentales en su detención, la prueba pericial del facultativo que ha tratado médica y previamente a un paciente que es parte en un proceso judicial, en base a los siguientes argumentos que expone: "El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: « l. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». El artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de l999 dispone que: «El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros. 2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio. 3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión». Y el artículo 41.3 del mismo Código establece que: «La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente». Nos encontramos en el presente caso con un...

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