SAP Granada 448/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha26 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 455/12- AUTOS Nº 586/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 448

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 26 de octubre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 455/12- los autos de Juicio Ordinario nº 586/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.' (CÁSER, S.A.), representada por el procurador D. Tomás López Lucena y asistido del letrado D. José María Rovira García Luján contra D. Estanislao, representado por la procuradora Dña. Pilar Gálvez Domínguez y asistido del letrado D. José Rojas García, y contra 'Cía. Aseguradora Regal' (Liberty Seguros), representada por la procuradora Dña. Carmen Luzón Tello y asistida por el letrado D. Vicente J. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Pérez Cuevas, en nombre y representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos" ("Caser"), frente a la aseguradora Regal, y frente a Estanislao, debo condenar y condeno a éstos a que abonen solidariamente a la primera la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y un euros y cuarenta céntimos (16.961,40 #), más intereses legales ex artículo 576 LEC, sin imposición a la ninguna de las partes del pago de las costas devengadas en la presente instancia." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, oponiéndose la parte contraria y la codemandada; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de julio de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la acción subrogatoria ejercitada por la compañía aseguradora del vehículo Peugeot 308, matrícula .... HTC, y condenó al propietario y a la aseguradora del vehículo Citröen Xantia, matrícula NG-....-OS, al considerar acreditado que fue este vehículo el que, por causas que se ignoran, entró en combustión la tarde del 22 de octubre de 2008, propagando el fuego al vehículo asegurado por la demandante que, tras indemnizar a su propietario en la suma de 16.961'60 #, solicitó el reembolso contra ambos codemandados como causantes responsables del daño.

Uno y otro codemandado combaten su condena por separado aunque desde argumentos defensivos prácticamente coincidentes al hacer valer, tanto el propietario del turismo Citröen Xantia como la aseguradora, la denuncia de que la responsabilidad declarada en el plano de la imputabilidad no viene precedida de una prueba suficiente que permita tener por acreditado, de manera cierta, que fuera su vehículo el que ocasionara el incendio o el daño a terceros. En su desarrollo insiste en el origen desconocido del fuego, en el carácter fortuito al que se alude en el atestado policial y en la imposibilidad de que fuera este el que se incendiara de manera espontánea e imprevista, salvo que fuera causado por un acto vandálico.

El motivo no puede prosperar y ningún error de valoración se objetiva para demostrar que la conclusión probatorio alcanzada sea errónea, ilógica o arbitraria. Al contrario, los recurrentes, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión e interpretar la prueba a conveniencia de sus intereses, se limitan a cuestionar que sea su vehículo el origen y causa del incendio y de los daños reclamados, aprovechando la propia incertidumbre que rodea uno y otro extremo, al no haber pruebas concluyentes e irrefutables del origen, con excepción de la declaración, en sede de atestado, del testigo que dio el aviso policial, lo que no se niega ni pone en entredicho, como tampoco que no diera el mismo aviso a los perjudicados. Es cierto que esa declaración no se ratificó ni sometió a contradicción, pero ninguna de las partes agotó esa posibilidad de prueba en la instancia, ni han pedido plantearla en esta alzada. Esa versión es la más coherente en la explicación razonable de los hechos desde el dato objetivo que provocó y propagó el fuego a los dos vehículos que se encontraban a uno y otro lado, y el único, como hecho objetivo, de que fue este el único que quedó calcinado por completo y ninguna prueba válida y relevante se hizo sobre sus restos que permita descartar el origen del fuego por sus propios efectos, de falta de adecuado mantenimiento y puesta en riesgo en la circulación o estacionamiento en la vía pública. Y más aún, ningún dato objetivo se aporta para justificar que el fuego se iniciara en cualquiera de los otros dos vehículos a los que la combustión alcanzó parcialmente y con distinta intensidad.

SEGUNDO

Así pues, una cosa es que no exista una prueba rotunda, categórica o irrefutable de su origen y otra que no haya prueba suficiente, como aquí ocurre, de que el incendio tuvo su origen del modo que establece la sentencia desde datos periféricos, indiciarios y circunstanciales que avalan y corroboran la versión de los hechos tal como se exponía en la demanda, por más que el perito que dictaminó a instancia de los codemandados aluda, sin examinar el vehículo, a criterios científicos o empíricos para informar de las escasas posibilidades de un incendio súbito por aumento de la temperatura exterior, cuando no se dice por nadie que esa fuera la causa, sino al contrario, que fue ese y no otro el vehículo que propagó el fuego a los otros dos automóviles estacionados junto a él y que desde esa premisa la Doctrina constante de los Tribunales, siguiendo las directrices jurisprudenciales, ha exigido y atribuido la prueba de descargo sobre el hecho fortuito o doloso de terceros contra el propietario del mismo, lo que no se ha logrado, ni apenas intentado, y determina su responsabilidad en aplicación de la Doctrina que ahora se señala.

En este sentido, decíamos en nuestra Sentencia de 17 de julio de 2009, que es conocida la posición de nuestro Tribunal Supremo, aplicada reiteradamente por esta misma Sección de esta Audiencia Provincial (por todas, sentencia de 26 de mayo de 2006) que, con cita en la STS de 3 de febrero de 2005, con mención a las posiciones próximas a la responsabilidad "cuasi objetiva", "por riesgo", la inversión de carga de la prueba, la de entender que al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y la imputación objetiva a la acción u omisión del demandado, para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo, sin que constituya prueba plena el cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de la materia, añadiendo que la Doctrina en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, considera que es suficiente para considerar la presencia de responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, dónde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de...

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