SAP Baleares 24/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha23 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2013

S E N T E N C I A Nº 24

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario número 853/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala número 527/2012, entre partes, de una, como demandada apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA ESPECIAL RECREATIVA DEL "COMPLEJO DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida por el Letrado D. JUAN ROMAGUERA GONZALEZ; y de otra, como parte demandante apelada, la entidad OLIVER & MORELL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BARCELO OBRADOR y asistida por el Letrado D. MARTIN ALEÑAR FELIU.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 21 de mayo de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad "OLIVER y MORELL, S.L.", contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "ZONA RECREATIVA COMPLEJO DIRECCION000 ". 2.- Se declara nulo el acuerdo de la Comunidad Especial de la Zona Recreativa del Complejo DIRECCION000, adoptado bajo el punto 6º del Acta de la junta de 22.09.10, por el que se acuerda rectificar la normativa de uso que impide el acceso rodado al interior del Complejo desde la C/. DIRECCION001, al haber sido adoptado con infracción de las propias normas de dicha Comunidad y por tanto contraviniendo las disposiciones de la Ley de Propiedad horizontal y/o las Normas estatutarias del Edificio. 3.- Se condena a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia reponiendo a la actora en las condiciones de uso del acceso rodado al Complejo que tiene su inicio en la DIRECCION001, y al pago de las costas de las costas causadas en esta instancia." SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad del acuerdo (punto 6º) del Acta de la Junta de fecha 22-9-10, de la Comunidad Especial de la Zona Recreativa del "Complejo DIRECCION000 ", por parte de la entidad "Oliver & Morell, S.L." como propietaria de los locales-partes determinadas nº 44-1 y 44-2 del Edificio "Marina Antica I" del indicado Complejo, contra la "Comunidad de Propietarios Zona Recretativa Complejo DIRECCION000 ", en suplico de que se dictase Sentencia por la que " 1.- Se declare nulo el acuerdo de la Comunidad de la Zona Recreativa del Complejo DIRECCION000 adoptada bajo el punto 6ª del Acta de la Junta de 22-09-10, por el que se acuerda ratificar la normativa del uso que impide el acceso rodado al interior del Complejo desde la c/ DIRECCION001 al haber sido adoptado con infracción de las propias normas de dicha Comunidad y por tanto contraviniendo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizonatal y/o las Normas Estatutarias del Edificio.

  1. - Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuencia reponiendo a la actora en las condiciones de uso del acceso rodado al Complejo que tiene su inicio en la C/ DIRECCION001 . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."; fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 21-Mayo-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad "OLIVER y MORELL, S.L.", contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "ZONA RECREATIVA COMPLEJO DIRECCION000 ".

  2. - Se declara nulo el acuerdo de la Comunidad Especial de la Zona Recreativa del Complejo DIRECCION000, adoptado bajo el punto 6º del Acta de la junta de 22.09.10, por el que se acuerda rectificar la normativa de uso que impide el acceso rodado al interior del Complejo desde la C/. DIRECCION001, al haber sido adoptado con infracción de las propias normas de dicha Comunidad y por tanto contraviniendo las disposiciones de la Ley de Propiedad horizontal y/o las Normas estatutarias del Edificio.

  3. - Se condena a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia reponiendo a la actora en las condiciones de uso del acceso rodado al Complejo que tiene su inicio en la DIRECCION001, y al pago de las costas de las costas causadas en esta instancia."

La representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de la Zona Especial Recreativa" se alza contra la anterior resolución, alegando una errónea aplicación de la teoría de los actos propios para desestimar la excepción de falta de legitimación activa; una errónea interpretación u calificación del acuerdo 6º de la Junta de 17-5-07 al elevar a rango de norma de Reglamento Interno lo que es un simple acuerdo de Junta para la elaboración de una normativa; que la sentencia recurrida vulnera el principio básico de respetar la voluntad mayoritaria y realiza una interpretación rigorista de la "norma 6ª", por todo lo cual interesa que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas.

La representación procesal de la entidad "Oliver & Morell, S.L." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la legitimación activa fue recurrida en un pleito anterior y sobre la misma cuestión, como acto propio; que como propietaria ostenta legitimación para solicitar la nulidad de acuerdos que limiten sus derechos; que los acuerdos deben debatirse previamente en las comunidades; que la demandada ésta actuando en contra de lo indicado en la anterior Sentencia de 15-9-2010 ; que el acuerdo aprobatorio de las normas de régimen interior han de contar con la aludida previa aprobación, y ello ha sido infringido respecto del punto 6º de la Orden del Día de la Junta de 22-10-10; que el contenido del acuerdo no ha obtenido el quórum en cada comunidad y específico, las cuales ratificaron una normativa declarada nula, sin haber obtenido mayoría, y alguna se abstuvo y/o votó en contra; por todo lo cual interesa que se " dicte Sentencia por la que confirmando la dictada por el Juez "a quo" desestime el Recurso formulado con imposición de costas."

SEGUNDO

Según el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuneta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. 2. Al propietario y al ocupante del piso o local de negocio no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o del cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes,

Si el infractor persistiera en su conducta, el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra el acción de cesación que en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciaran por las normas que regulan el juicio de cognición.

Presentada la demandada, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuera estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".

Pues bien, el hecho de que el art. 12 de la Ley de 21-7-60 sobre Propiedad Horizontal, confiere al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo de que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defenderse, en caso de pasividad e incluso en el de...

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