SAP Madrid 19/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha21 Enero 2013

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

JUICIO DE FALTAS

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

0390/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0390/2012

JUICIO DE FALTAS

0227/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

TORREJÓN DE ARDOZ 4

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

19/13

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero del dos mil doce. La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Juan-Carlos Perela Nieto, en nombre y representación procesal de Edmundo y de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Torrejón de Ardoz, en Juicio de Faltas número 227 del 2011.

Intervino como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, Felicisima y MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada procesalmente, esta última, por la Abogada Doña Lourdes de Mesa Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha, veintinueve de mayo del dos mil doce se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 227 del 2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Torrejón de Ardoz .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... El día 23 de febrero de 2011, sobre las 00.05 horas, Felicisima circulaba en el vehículo Toyota Yaris matrícula ....-JRM, y asegurado en BALUMBA, por la carretera A2, punto kilométrico 22"500,circulando por el carril derecho de los tres de la vía, cuando de repente fue colisionada por alcance por el vehículo RENAULT SCENIC matrícula ....-SCS, conducido por Edmundo, propiedad de ARVAL SERVICE LEASE S.A. y asegurado en GROUPAMA, el cual conducía sin guardar la debida distancia de seguridad y sin la debida atención a las circunstancias del tráfico, provocando que el vehículo conducido por aquella chocase contra el muro del margen derecho de la vía, saliendo proyectado hacia el exterior y quedando finalmente atravesado en el carril izquierdo, lo cual provocó que minutos después, el vehículo PEUGEOT 407, matrícula ....-WGM, conducido por Pio, propiedad de Zaira, y asegurado en MAFPRE FAMILIAR S.A. que circulaba por dicho carril izquierdo chocara con el vehículo Toyota Yaris, el cual se engontraba sin señalizar, no pudiendo aquél evitar la colisión.

Como consecuencia del accidente Felicisima sufrió las lesiones que constan en el informe forense obrante en autos consistentes en: esguince cervical que precisaron tratamiento médico, tardando en curar sus lesiones 51 días, ninguno de ellos impeditivo y quedando como secuelas: síndrome cervical postraumático con cervicalgia y cefalea de carácter leve y ocasionalmente. Su vehículo quedó siniestro total, siendo el valor venal del mismo, más los restos de 2.190 euros. En el vehículo llevaba un ordenador de su propiedad valorado en 708'99 euros. El servicio de grúa y depósito de vehículos siniestrados ascendió a 322'14 euros.

Como consecuencia del accidente Pio sufrió las lesiones que constan en el informe forense obrante en autos consistentes en: contractura cervical y tendinitis manguito rotadores, que precisaron tratamiento médico, tardando en curar sus lesiones 67 días, siendo 15 de ellos impeditivos y sin secuelas., El vehículo que conducía, propiedad de su mujer Zaira quedó siniestro total, siendo indemnizada por MAFPRE FAMILIAR S.A., en la cantidad de 9.500 euros. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] condenar y condeno a Edmundo, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de dos euros y

responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas y a que indemnice a Felicisima con la cantidad de 6.57972 euros, así como

que indemnice a MAFPRE FAMILIAR S.A. en la persona de su representante

legal, en la cantidad de 9.500 euros; todo ello más intereses legales de

acuerdo con lo establecido en el fundamento sexto, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía GROUPAMA, y la responsabilidad civil subsidiaria de ARVAL SERVICE LEASE S.A..

... [Debo] absolver y absuelvo a Felicisima de la falta imputada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a Pio . ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado Don JuanCarlos Perela Nieto, en nombre y representación procesal de Edmundo y de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

Protesta la Defensa de los apelantes porque se condenó al conductor Edmundo, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, tipificada y penada por el artículo 621 [3 y 4] del Código Penal vigente en relación con su artículo 147; e impugna esta calificación por entender que las lesiones padecidas por Felicisima, únicas respecto de las cuales admite la posibilidad de una imputación objetiva, nunca podría casar con el resultado exigido en el segundo de los preceptos, ya que la conductora lesionada sólo precisó una primera asistencia, pero no...

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