SAP Madrid 46/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2013
Fecha28 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00046/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 562 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1883/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 562/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD, y como apelado Flora, representado por la procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de febrero de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Merino, en nombre y representación de Dª Flora, frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Osset Rambaud, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de compensación contractual suscrito por la actora con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 26 de marzo de 2008, debiendo procederse a la restitución de las prestaciones, cargos, frutos e intereses, y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 1.883/10 por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Flora, se declaró la nulidad del contrato marco de compensación contractual suscrito con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia, S.A.) en fecha 26 de marzo de 2.008, con la restitución de las prestaciones, cargos, frutos e intereses, por haber concurrido error invalidante en la prestación del consentimiento, interpuso recurso de apelación la entidad demandada aduciendo lo siguiente:

  1. ) Que si bien la Sentencia reconoce la validez y eficacia del contrato de derivado y su finalidad de cubrir los riesgos de subidas de los tipos de interés, concluye en su fallo manifestando todo lo contrario, y sin valorar ni tener en consideración la prueba documental obrante en autos; que de forma errónea la Sentencia considera que se produjo confusión y desinformación en el cliente, porque se encontraba inerme ante un concepto engañoso, puesto que bajo una denominación conceptualmente familiar como la del seguro, se escondía realidad un producto financiero mucho más complejo y que no guardaba relación alguna con el sencillo mecanismo del seguro; que ni en la información previa a la contratación, ni en el contrato, ni en las presentaciones del producto facilitadas a la actora, se utiliza ningún concepto de seguro; que al contrario, se explica y se recoge la palabra "derivado", se alude a las liquidaciones positivas y negativas, así como a la obligación de las partes de hacerse pagos, y en el documento de confirmación, en los apartados "Caja Madrid paga (el cliente recibe)", se detallan todos los conceptos necesarios para realizar la liquidación; que se niega que el contrato no sea fácilmente comprensible para una persona autónoma como la actora, que dispone de varios inmuebles y que gestiona y es dueña de un restaurante, que sus cláusulas sean complejas o que el lenguaje utilizado sea de difícil entendimiento; que la actora fue debidamente informada, y lo que es más importante, entendió al funcionamiento y las características del producto, habiendo percibido liquidaciones positivas y sobre las que nunca alegó ningún tipo de desacuerdo; que ningún seguro realiza abonos en cuenta de los asegurados, si no obedecen al pago de una indemnización por un siniestro; que la actora ha pretendido aprovecharse de las ventajas del producto mientras le resultaban favorables, y luego, en contra de sus propios actos, alegó un supuesto engaño y un supuesto error en el consentimiento, que ni prueba ni ha tenido lugar, cuando al cabo de los dos años los tipos de interés comenzaron a bajar hasta mínimos históricos; que hasta que no se produjo la imprevisible bajada de los tipos de interés en la primavera de 2.009, la actora no comenzó a tener liquidaciones negativas; que ante las dificultades para hacer frente a los pagos, Caja Madrid le ofreció una tarjeta de crédito para atender la liquidación del mes de octubre de 2.009, ratificando así el consentimiento libre sobre el funcionamiento y las características del producto derivado, no manifestando entonces queja ni alegó error en el consentimiento; y que con estos actos, la actora no hizo otra cosa sino que ratificar el contrato marco y el derivado contratado.

  2. ) Que la información fue completa, adecuada, suficiente y conforme con la normativa aplicable, no siéndolo la ley de mercado de valores; que el producto cuya nulidad se ha declarado, es un producto bancario y no de inversión; que la actora no puede ser caracterizada como inversora, porque el derivado cubre una financiación bancaria a tipo variable y estabiliza los costes financieros de la actora; que el importe nocional de la cobertura no supera el del endeudamiento; que si no se firmó el test de conveniencia, fue porque la actora renunció a él con su firma, no siendo además necesario, habida cuenta la naturaleza bancaria del producto; que aunque en la Sentencia de instancia se aluda a la falta de cualquier justificación documental informativa sobre la operación a concertar, lo cierto es que la documental aportada se deduce lo contrario; que no presentando Caja Madrid un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera, al haberse limitado a ofrecer un producto ante la inquietud de la actora por la subida de los tipos de interés, no le es aplicable el denominado test de idoneidad ni el de conveniencia, al que renunció, ni tampoco el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores ; que no se comparte que el contrato recoja cláusulas de difícil entendimiento, que su redacción no se comprenda, o que la presentación del producto al cliente no hubiese sido suficientemente explicativa, puesto que contiene ejemplos y una exhaustiva explicación del funcionamiento y características del derivado, que se complementó con la labor comercial y explicativa del producto por la directora de la oficina; que el objetivo perseguido por la actora cuando contrató el derivado ha funcionado desde el mismo momento de su contratación, al conocer de antemano que fuese cual fuese la evolución del tipo de interés, que si subía sólo tendría que abonar como máximo el tipo fijo del 4,20%, percibiendo de Caja Madrid la diferencia, pero que si bajaba, y lo que tuvo lugar a los dos años, tendría que pagar la diferencia entre su tipo fijo y el tipo de interés; que siendo la actora una persona que gestiona como autónoma un negocio de hostelería, resulta increíble sostener que firmó los contratos y la información previa del producto, sin leer o sin saber lo que firmaba; que Caja Madrid sólo prestó la actora un servicio de comercialización, y cumplió con su obligación cerciorándose de que el cliente conocía el producto y que tenía toda la información necesaria para que pudiera tomar una decisión a la hora de contratar, que es lo que se llama test de conveniencia que se centra únicamente en la información sobre el producto; y que no es necesario que formalmente se realice algún test, siempre que la entidad sepa que el cliente ha comprendido el producto y que tiene los conocimientos necesarios para ello, como fue el caso.

  3. ) Inexistencia de error como vicio del consentimiento; que la Sentencia concluye de manera injustificable que ha existido un vicio en el consentimiento por error en su objeto, y lo que se niega; que al respecto no ha habido suficiente motivación o un razonamiento coherente y racional; que se trata de un contrato sencillo que no necesita conocimientos financieros profundos; que Caja Madrid explicó la esencia del contrato; que no es razonable concluir que la actora, al ser gerente del restaurante, no conociese el alcance del contrato; que la posibilidad de la existencia de pérdida es clara; que ante tales datos no se podía concluir que existiera error en el consentimiento de la actora; que conocía perfectamente el objeto del contrato, que no era otro que la limitación del riesgo de tipo de interés y la fijación del tipo fijo a cambio de uno variable; que en el propio documento de confirmación se señala en mayúsculas y en negrita, que en determinados supuestos el cliente puede tener que hacer frente a liquidaciones negativas, por lo que no puede existir duda de que fue plenamente consciente; que la actora tenía pleno conocimiento del objeto y de los elementos esenciales del contrato, tanto de la posibilidad de...

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