SAP Madrid 34/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha22 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 5/13

SECCIÓN TREINTA J. Rápido 27/2012

Jdo. Penal 1 ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A núm.34/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares el 12 de noviembre de 2012, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Vidal .

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"El día 1 de marzo de 2012, hacia las 15.40 horas, Dña. Dulce, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el centro comercial LIDL sito en la Avenida Constitución nº 100 de la localidad de Torrejón de Ardoz, e introdujo en un carrito para bebés que empujaba diversos artículos de alimentación y prendas de vestir, dirigiéndose hacia la salida del establecimiento y llegando a superar la línea de caja del mismo, siendo detectadas tales maniobras por el vigilante de seguridad del establecimiento a través de las cámaras instaladas en el lugar y siendo interceptada la acusado antes de abandonar el mismo. El valor del conjunto de productos que trató de llevarse la acusada no superó la cuantía de400 euros, siendo recuperados todos ellos en buen estado y entregados a su propietario en disposición de ser puestos de nuevo a la venta".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Debo absolver y absuelvo a Dña. Dulce del delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del Código Penal del que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio".

  1. El Ministerio Fiscal interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenado a la acusada como autora de un delito intentado de hurto. Subsidiariamente, como autora de una falta de hurto

  2. La representación procesal de Dulce instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenado a la acusada como autora de un delito intentado de hurto por entender que el juzgador de instancia había incurrido en indebida inaplicación del artículo 234 en relación con el 16 y 62 del Código Penal pues, arguye, el precio de los efectos sustraídos por la acusada ha de reputarse superior a los 400 euros que delimitan el delito de la falta pues ha de incluirse en el mismo el IVA. Subsidiariamente, para el caso de estimar el valor de los efectos sustraídos inferior a 400 euros, debe ser condenada la acusada como autora de una falta de hurto intentada pues no se vulnera el principio acusatorio.

SEGUNDO

Como hemos sostenido en otras resoluciones, la redacción actual del art. 234 CP procede de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que introduce un segundo párrafo al artículo 365 LECr . En este último párrafo se indica que la valoración de las mercancías sustraídas en estos recintos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público. Se planteó la reflexión en torno a que esta modificación no era exclusivamente procesal sino que conduciría a concluir que, legalmente, el valor de las mercancías hurtadas en el comercio abierto al público ha de ser el precio marcado como precio de venta por el comerciante. Ciertamente se piensa al producir la reforma en un tipo de delincuencia en la que no alarma el caso individual, cuanto las grandes cifras.

Inmediatamente en la práctica judicial se pasó a descontar el importe correspondiente al IVA que no se consideraba una parte del precio, sino una cantidad que por su origen y naturaleza era, y es, evidentemente un gravamen cuya base imponible es precisamente el precio de venta al público. Así se diferencia ante todo entre precio de venta al público y precio total a pagar que resulta de la suma del primero y del porcentaje correspondiente al impuesto, poniendo de manifiesto una diferencia entre el valor de venta al público y el valor pericial fijado para los objetos hurtados, acogiendo los Tribunales la inferior cuantía.

Estas resoluciones se mueven en la tesis de considerar que en la valoración que debe darse a los objetos sustraídos por los acusados debe estarse al valor efectivo o real, el de venta al público, que es el valor de mercado del que debemos restar el valor del IVA. Efectivamente parece lógico pensar que siendo el perjudicado un comerciante destinado a la venta de los productos sustraídos, la ponderación de los principios civiles que presiden el resarcimiento de daños y...

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