SAP Asturias 10/2013, 21 de Enero de 2013

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2013:179
Número de Recurso487/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2013
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 487/12

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 10/13

En el Rollo de apelación núm.487/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 270/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Pola de Laviana siendo apelantes DON Baltasar, DOÑA Reyes, DOÑA Carla y DOÑA Marta, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Casar González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Fernández Martínez; y como partes apeladas DOÑA Ana y DOÑA Leticia, demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistidos por el/la Letrado Sr./a Guisasola Entrialgo; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Laviana dictó sentencia en fecha 3-7-12 y Auto de fecha 10-9-12 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

Sentencia 3-7-12 : " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Baltasar, Dña. Reyes, Dña. Carla y Dña. Marta contra Dña. Ana y Dña. Leticia, debo declarar y declaro que el dinero depositado en la Cuenta NUM000 del Banco de Sabadell S.A. y el dinero depositado en la Cuenta de valores nº NUM001 - Fondo de Inversión NUM002 era del pleno dominio de la causante Dña. Crescencia, y en consecuencia, dichos saldos pertenecen íntegramente a los actores en la calidad y representación que ostentan, absolviendo a las demandadas de la pretensión relativa a la devolución de las cantidades de 742, 350 y 210 euros que abonaron en representación de la causante, sin imposición de costas."

AUTO 10-9-12 : "Se RECTIFICA la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada en la causa arriba referenciada teniendo el segundo párrafo del FALLO de la citada sentencia el siguiente tenor literal: "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el término de LOS VEINTE DIAS siguientes al de su notificación y debiendo constituir para ello depósito en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. #.009, de 3 de noviembre"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-1-13.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda deducida al amparo de los artículos 348, 768 y 882 del Cc . declarando en primer término que determinados depósitos bancarios pertenecían la fallecida y en segundo lugar que los mismos integraban el legado de los actores, aun cuando rechazó la condena al reintegro de cantidades de que las demandadas habían dispuesto una vez producido el óbito por entender que unas ya habían sido restituidas voluntariamente, y otras constituían deudas de la herencia; interponen recurso los demandantes por incongruencia habida cuenta que las demandadas no habían invocado la gestión de negocios ajenos en que se fundaba la sentencia, cuanto más que su actuación lesionaba el legado pues trasladaba a los legatarios una responsabilidad que, en su caso, incumbiría a la heredera, y en el peor de los casos nunca habría justificado la exoneración de las costas pues la demanda había sido estimada sustancialmente.

SEGUNDO

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