SAP Barcelona 28/2013, 7 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2013
Número de resolución28/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 30/11

SUMARIO: 03/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCESADOS: Lorenzo

Oscar

Virgilio

Luis Angel

Juan Miguel

Anselmo

Cirilo

Enrique

Tarsila

S E N T E N C I A Núm.

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D. Emili Soler Calucho

En la Ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil trece.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado los pasados días 10, 11, 12 y 17 de diciembre de 2012 ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 30/11, Sumario 03/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en su tipo agravado por notoria importancia, pertenencia a organización y ejerciendo tal organización los dos primeros procesados, contra los procesados Lorenzo, de nacionalidad nigeriana, con N.I.E. núm. NUM000, hijo de Isaac y de Abigail, nacido en Nnewi (Nigeria) el día NUM001 /1974, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 18.01.11, Oscar, de nacionalidad nigeriana, con N.I.E. núm. NUM002, hijo de Wilson y de Awka, nacido en Awka Etiti (Nigeria) el día NUM003 /1960, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21.07.10, Virgilio, sin residencia legal en España, de nacionalidad nigeriana, con pasaporte núm. NUM004, hijo de Emnl y de Carol, nacido en Umunze (Nigeria) el día NUM005 /1983, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16.02.11 hasta el pasado día 18.12.12, Luis Angel, con D.N.I. núm. NUM006, hijo de Emilio y de Angustias, nacido en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) el día NUM007 /1976, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12.10.10, Juan Miguel, de nacionalidad chilena, sin residencia legal en España, con pasaporte núm. XXXXX, hijo de Jorge Marcelo y de María, nacido en Talagante (Chile) el día NUM008 /1956, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14.10.10, Anselmo, de nacionalidad nigeriana, con N.I.E. núm. NUM009, hijo de Johu y de Antmoine, nacido en Umunze (Nigeria) el día NUM010 /1978, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20.10.10 hasta el pasado día 18.12.12, Cirilo, de nacionalidad nigeriana, sin residencia legal en España, con pasaporte núm. NUM011, hijo de NNaji y de Mónica, nacido en Mimna (Nigeria) el día NUM012 /1978, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día

05.01.11 hasta el pasado día 18.12.12, Enrique, de nacionalidad nigeriana, sin residencia legal en España, con pasaporte núm. NUM013, hijo de Isaac y de Abigail, nacido en Nnewi (Nigeria) el día NUM014 /1985, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 18.02.11, y Tarsila, de nacionalidad nigeriana, sin residencia legal en España, sin documentación, hija de Ehis y de Joy, nacida en Nigeria el día NUM015 /1981, en libertad provisional desde el 18.12.12, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 04.11.11 hasta el pasado día 18.12.12, sin antecedentes penales.

Han sido respectivamente representados por los Procuradores D.ª Mª Elena de Temple Salinas,

D.ª Montserrat Pallas García, D.ª Gloria Ferrer Massanas, D.ª Mª Paz López Lois, D.ª Raquel Fernández Aramburu, D. Román Villalba Rodríguez, D. Joaquín Preckler Dieste, D. Pedro Larios Roura y D. Carlos Turrado Martín-Mora, y asistidos por los Letrados D.ª Teresa Servent Vidal, D.ª Myriam Díez de Diego, D. Juan Javier Antequera Mouriz y D.ª Eva Guillen Rodríguez, D. José Manuel Gómez Rodríguez, D.ª Neus Vitó Ibáñez, D.ª Yolanda Hernández Guerrero, D. Juan Giménez Olavarriga y D.ª Soledad Peñalva Acedo,

D. Edagardo Landauro Fernández y D.ª Araceli Requena Raya, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, y ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, salvo apuntar algunos errores tipográficos, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, y en su tipo agravado conforme a la circunstancia del artículo 369.1.6º, de cantidad de notoria importancia, y del art. 369.1 y 2 de pertenencia a organización, todos ellos del Código penal en su redacción previa a la LO 5/2010, y ejercicio de Jefatura de tal organización del art. 370.1.2º del mismo cuerpo penal derogado, y alternativamente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal vigente, y en su tipo agravado conforme a la circunstancia del artículo 369.1.5º, de cantidad de notoria importancia, y ejercicio de Jefatura de organización delictiva del art. 369 bis.1 del vigente Texto penal; y por otro lado de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1, y en su tipo agravado conforme a la circunstancia del artículo 369.1.5º, de cantidad de notoria importancia, todos ellos del Código penal vigente, y pertenencia a organización delictiva del art. 369 bis.1 del mismo cuerpo penal.

Consideró responsables del primer delito en concepto de autores a los procesados Lorenzo y Oscar

, y del segundo en el mismo concepto a los restantes procesados Virgilio, Luis Angel, Juan Miguel, Anselmo, Cirilo, Enrique y Tarsila, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, e interesó por el primer delito y a cada uno de los dos primeros citados procesados las penas de TRECE AÑOS de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 630.000 euros; y por el segundo y para cada uno de los restantes procesados las penas de ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 630.000 euros; así como la imposición de costas a partes iguales, y el comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal conforme a los arts. 127 y 374 del Código Penal en relación con el art. 367 ter de la LECrim ., con abono de la prisión provisional que hubieran sufrido para el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO

Por su parte, las defensas de los procesados Lorenzo, Oscar, Anselmo y Cirilo que habían interesado como cuestión previa la nulidad del auto autorizando las intervenciones telefónicas de fecha

11.06.10, así como la última citada el posterior de fecha 29.12.10, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su respectivo patrocinado.

TERCERO

En igual trámite, las defensas de los procesados Virgilio, Juan Miguel, Enrique y Tarsila, que se habían adherido a la petición de nulidad formulada por sus precedentes compañeros, elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su respectivo patrocinado.

CUARTO

Y la defensa del procesado Luis Angel modificó por escrito sus conclusiones provisionales, y considerando los hechos como constitutivos respecto de su patrocinado un delito contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en su tipo agravado del art. 369.1.5º, de cantidad de notoria importancia, ambos preceptos del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de analógica significación a la de confesión a las autoridades del art. 21.6 en relación al art.

21.4º, con aplicación del art. 66.1.2º, todos ellos del Código Penal, interesó para el mismo una pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que en fecha 11 de junio de 2010, iniciadas las investigaciones policiales en la denominada "Operación Bruselas", y como consecuencia de solicitud formulada por oficio previo núm. 283 del Inspector Jefe del grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional de la localidad de Hospitalet de Llobregat, por auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha localidad, en el marco procedimental de las Diligencias Previas núm. 1730/2010, instruidas por presunto delito contra la salud pública, habiéndose llegado a practicar diligencias judiciales, se acordó el secreto de las actuaciones y se autorizó la intervención, escucha y grabación de los teléfonos móviles NUM016 y NUM017, este último de la compañía Vodafone España S.A.U. siendo su usuario el procesado Lorenzo, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que se encontraba censado en la c/ DIRECCION000 nº NUM018, NUM019, NUM019, a donde habían sido remitidos, aunque a nombre distinto, al menos dos envíos precedentes, e intervenidos, de paquetes postales desde Bélgica y procedentes de la India, conteniendo ocultos cada uno unos 400 gramos brutos aproximadamente de heroína, siendo que el procesado citado se había dado de baja en dicho domicilio y dado de alta en otro cercano, c/ DIRECCION001 núm. NUM020, NUM021, NUM022, si bien gracias a las intervenciones telefónicas practicadas y a los seguimientos policiales sobre su persona se le localizó posteriormente en un tercer domicilio sito en la c/ DIRECCION002 núm. NUM018, NUM023, NUM022 de Barcelona, en donde se dedicó a almacenar heroína para su posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR