SAP Barcelona 60/2013, 18 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 60/2013 |
Fecha | 18 Enero 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 289/2012R
P.A. nº 155/2011
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 289/2012R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 155/2011, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Sixto ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona con fecha 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que: Que debo condenar y condeno a Sixto en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria recogido en el artículo 379.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses multa a razón de seis euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 CP, privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores por tiempo de un año y seis meses; todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Sixto, para reclamar su libre absolución, por aplicación indebida del artículo 379.1 del Código Pena, y denunciar la equivocación del Juez Penal al concluir que el acusado la circulación a velocidad incursa en el exceso típico. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida, aunque deberá estarse a que sobre los 163 kilómetros por hora que arrojó el aparato de control de velocidad utilizado en el punto kilométrico y vía a que se refieren los hechos deberá resultar de aplicación un margen de error de más/menos un 7 por ciento.
Se admiten también en esta alzada los de la resolución recurrida, aunque únicamente en aquello que no resulten abiertamente incompatibles con los que se digan a continuación.
El recurso interpuesto por la defensa del acusado ataca la resolución condenatoria de la instancia para reclamar ahora, como pedimento principal, la libre absolución de aquél, después de atribuir a la Sra. Juez Penal el haber errado al valorar las pruebas llevadas a su presencia y después por haber aplicado también indebidamente el artículo 379.1 del Código Penal que, a su juicio, nunca se infringió al no poder afirmar que el acusado circulase por una vía urbana con exceso superior exigido para la tipicidad de la conducta que se le atribuye. En realidad, lo que se cuestiona en las alegaciones impugnatorias es, por un lado, la naturaleza de la vía por la que circulaba el conductor acusado, pues se insiste en su consideración como una vía interurbana, y desde esa consideración, se parte en la tesis defensiva de que, descontados los márgenes de error que deben de proyectarse sobre el resultado observado en el cinemómetro instalado en el lugar de los hechos, arrojaría un exceso de velocidad que en ningún caso superarían los 80 kilómetros de exceso previstos en el precepto penal para la aparición del delito objeto de acusación.
En la presente causa, según la medición efectuada por el cinemómetro instalado por la Policía Local de Barcelona, el acusado conducía a una velocidad de 163 km/h. en un tramo de vía señalizada con una prohibición de hacerlo a velocidad superior a los 80 km/h., independientemente de que en aquel mismo tramo a la fecha del juicio ese mismo límite se hubiere incrementado hasta los 100 km/h.. El tramo por el que circulaba la motocicleta del acusado al detectarse aquel exceso de velocidad se correspondía con la B-10 en el punto kilométrico 16.00, justamente en el punto en que finaliza su tramo de autovía para incorporarse a la Ronda Litoral dirección...
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