SAP Barcelona 8/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha14 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 405/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 68/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a catorce de enero de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 68/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Don Ángel Montero Brusell, procurador de los tribunales y de AUDIOVISUAL SPORT S.L., contra MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U, representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., ESPIRITU SANTO INVESTIMENTS PLC, INSTITUT CATALA DE FINANCES, BANCO ESPIRITU SANTO (Sucursal en España y Sucursal en Londres) Y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representados por el procurador de los tribunales Don Jordi Fontquerni Bas, contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y ROYAL BANK OF SCOTLAND, representados por el procurador de los tribunales Don Javier Segura Zaraquiey, y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUDIVISUAL SPORT S.L. contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por AUDIOVISUAL SPORT S.L. (AVS) contra la concursada MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U, contra la administración concursal, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., ESPIRITU SANTO INVESTIMENTS PLC, INSTITUT CATALA DE FINANCES, BANCO ESPIRITU SANTO (Sucursal en España y Sucursal en Londres), BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y ROYAL BANK OF SCOTLAND, sin hacer imposición de las costas del incidente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La administración concursal y las demandadas presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de noviembre. Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

AUDIOVISUAL SPORT S.L. (en adelante, AVS) interpuso demanda de impugnación de la lista de acreedores, al haberse incluido como créditos ordinarios no contingentes los derivados del préstamo sindicado suscrito el 12 de mayo de 2006, novado en fecha 27 de julio de 2007, entre las entidades demandadas, de un lado, y la sociedad IMAGINA MEDIA AUDIOVISUAL S.L. (IMAGINA), de otro. En dicho contrato la concursada MEDIAPRO se constituyó inicialmente como acreditada y posteriormente como garante frente a las entidades bancarias ("acreditantes", según el contrato). La actora sostuvo en la demanda que la cláusula de garantía (estipulación decimoséptima del contrato) está estrictamente vinculada a la obligación garantizada, por lo que, para que exista un crédito exigible, no contingente, del afianzado frente al avalista, es necesario el cumplimiento de dos condiciones o requisitos: el vencimiento de la obligación garantizada y que se constate el incumplimiento del deudor principal.

Dado que la obligación principal no había vencido y que no se había declarado el vencimiento anticipado, no se daban los presupuestos para la exigibilidad del crédito del afianzado y, en consecuencia, dentro del concurso el crédito debía ser calificado como contingente.

Subsidiariamente afirmó que no se opondría al reconocimiento del crédito correspondiente a la cuota de mayo de 2012, siempre que se acreditara el requerimiento de pago.

Las demandadas se opusieron a la demanda, fundamentalmente, invocando el carácter abstracto, autónomo e independiente del aval, según quedó configurado en la cláusula decimoséptima del contrato, que es exigible a primer requerimiento, con renuncia expresa al beneficio de excusión, lo que enerva la subsidiariedad de la fianza. Asimismo y con independencia de lo anterior, se habría producido el supuesto de vencimiento anticipado previsto en la cláusula 16ª del contrato.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge en lo sustancial la tesis esgrimida por las demandadas. En los términos en que está redactada la cláusula decimoséptima, según razona el juez a quo, puede concluirse que se ha eliminado por los contratantes la nota característica de la fianza, que es la subsidiariedad, por lo que el crédito de las entidades bancarias debe calificarse como ordinario. Las partes pactaron algo más que la solidaridad, algo más que la mención "a primer requerimiento", algo más que la eliminación del beneficio de excusión o el carácter autónomo de la obligación asumida por el fiador; se ha expresado la irrelevancia del incumplimiento del deudor principal, con lo que se "traspasa la línea de la fianza hacia lo que se ha denominado solidaridad plena, que permite entender que el crédito no está sometido a condición alguna y permite calificarlo como ordinario y no como contingente" (último párrafo del fundamento segundo).

TERCERO

AVS recurre la sentencia alegando que se ha dado un tratamiento erróneo al crédito del acreedor garantizado contra el garante solidario en el concurso de éste, aplicando indebidamente el artículo

87.5º de la Ley Concursal, en lugar de aplicar el artículo 87.3º.

En segundo lugar sostiene que es incorrecta la afirmación de los bancos demandados y de MEDIAPRO de que la obligación principal había vencido, por lo que, a su entender, no es posible la calificación del crédito como ordinario con plenitud de derechos concursales, dado que el crédito frente al garante no era exigible. Rechaza, en este sentido, que se hubiera requerido de pago al deudor principal o a sus garantes y, en consecuencia, que hubiera operado la resolución.

Por último, afirma la recurrente que la interpretación del contrato y de su cláusula de garantía que realiza la sentencia de instancia no es correcta, en tanto en cuanto considera que no rigen las notas de accesoriedad y subsidiariedad. Alega en tal sentido que no nos hallamos ante una garantía abstracta, autónoma y desvinculada de la obligación garantizada, sino ante un aval solidario con renuncia al beneficio de excusión, por lo que el crédito debe calificarse como ordinario contingente.

Las demandadas formulan oposición al recurso. MEDIAPRO alega, con carácter previo, que el recurso debió inadmitirse a trámite, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la aclaración que se solicitó a la sentencia de 23 de diciembre de 2011, en el incidente de oposición a la aprobación del convenio -apelación más próxima, a estos efectos- no puede interrumpir el plazo para interponer el recurso de apelación que previamente fue protestada.

En cuanto al fondo del asunto, las demandadas, en sus respectivos escritos, consideran correcta la interpretación que de la cláusula 17ª realiza el juez a quo, en la que las partes mostraron su voluntad inequívoca de enervar la subsidiariedad de la fianza. Ello determina que sea irrelevante el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor principal. Además sostienen que se produjo el incumplimiento de la obligación garantizada, al no haber atendido IMAGINA la cuota correspondiente al mes de mayo de 2012.

CUARTO

Como se ha expuesto, MEDIAPRO alega en primer lugar que el recurso de apelación no debió admitirse a trámite por haberse presentado pasado el plazo de veinte días que prevé el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se discute por las partes que la "apelación más próxima", a los efectos establecidos en el artículo 197.4º de la Ley Concursal, fue la sentencia de 23 de diciembre de 2011 dictada en el incidente concursal 521/2011 de oposición a la aprobación del convenio. La cuestión jurídica, introducida por la apelada, es si la solicitud formulada por AVS de aclaración de la referida sentencia interrumpe únicamente el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia objeto de aclaración o, por el contrario, si la suspensión del plazo para recurrir alcanza también a las resoluciones previamente protestadas y que, en el sistema de recursos diseñado en la Ley Concursal, han de reproducirse en la apelación más próxima.

Planteada la cuestión, debe recordarse que el artículo 215.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de un lado y, con carácter general el artículo 267.9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -uno y otro introducidos por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-, de otro, disponen que los plazos para los recursos que procedan contra las resoluciones que han sido objeto de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, quedarán interrumpidos desde que se solicite la aclaración, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto "que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

Por su parte, el artículo 197.4º de la Ley Concursal establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes "podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días".

Ciertamente, aun cuando el artículo 197, al regular la "apelación diferida", aluda a la necesidad de "reproducir la cuestión" en la apelación más próxima, se viene...

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