SAP Barcelona 17/2013, 7 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha07 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO 436/2011-A APPRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 191/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 17/2013

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª Mª DE LA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a siete de Enero de 2013.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 436/2011, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de Julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 191/2011, seguido por un delito de quebrantamiento de condena continuado contra Bernabe y Gabriela

, siendo partes apelantes los dos acusados respectivamente representados por las Procuradoras Dª. Monica Lopez Manso y Guadalupe Calola Velazquez y respectivamente y dirigidos por los Letrados D. Iñigo Garcia de Enterria y Dª Irene Gomez; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PEREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº con fecha 5 de Julio de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Bernabe Y Gabriela, como criminalmente responsables en concepto de autor -el acusado- y cooperadora necesaria -la acusada-, del delito continuado de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos, a las penas de, y para cada uno de ellos, 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Bernabe y de Gabriela ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva a los recurrentes del delito de quebrantamiento de condena de que fueron acusados o subsidiariamente se les aprecia el error de prohibición vencible y se reduzca la pena en dos grados.

Dichos recursos fueron impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto...

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