SAP Burgos 7/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2013

S E N T E N C I A Nº 7

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS MARCO PARA COBERTURA DE OPERACIONES FINANCIERAS, ASI COMO DE LOS CONTRATOS DE CONFIRMACIÓN DE SEGURO DE TIPO DE INTERES Y CONTRATO DE CONFIRMACIÓN DE COBERTURA DE INFLACCIÓN

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 378 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 30 de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2012, siendo parte, como demandado-apelante BANCO SABADELL S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado

D. Lino Álvarez Echevarria, y de otra, como demandante-apelado D. Miguel Ángel, representado en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Álvaro Conde de Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. David Nuño Calvo en nombre y representación de D. Miguel Ángel, declaro nulos poscontratos marco para la cobertura de operaciones financieras, núm. NUM000 y NUM001, suscritos entre dicho actor y la entidad demandada con fecha 29 de Mayo de 2008, así como los contratos de confirmación de seguro de tipos de interés, núm. NUM002, y el contrato de confirmación de cobertura de inflación, núm. NUM003, suscritos el día 28 de Mayo de 2008, declarándose, asimismo, la nulidad de los cargos y abonos efectuados en las cuentas del actor asociadas a los productos contratados, restituyéndose recíprocamente las partes las cantidades percibidas, condenando a la demandada BANCO SABADELL S.A., a devolver al demandante la cantidad de 13.778,66 #, abonada en concepto de liquidaciones negativas, así como deberán reintegrarse las partes cualquier otra cantidad recíprocamente entregada por cualquier concepto derivado de los contratos cuya nulidad se declara, debiendo abonar Banco Sabadell S.A., el interés letales del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de d. Banco Sabadell S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 11 de Enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se debate sobre la validez o nulidad dos contratos-marco para cobertura de operaciones financieras de 29-05-2008 (f. 58 y 72) suscritos entre la entidad financiera Banco Guipuzcoano S.A. de el demandante; de un contrato de confirmación de seguro de tipos de interés (Inte- rest rate swap), con fecha de inicio el día 4-6- 2008 y con fecha de vencimiento el 4-06-2012 por importe de 100.000 # (f. 63) y de un Swaps de inflación de 3-06-2008 y con vencimiento 3-06-2013(f 77). Se trata, pues, de unos contratos suscritos entre las partes que revisten las características de un contrato "swap" o de "gestión de riesgos financieros", que cabe definir, como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Según la doctrina científica, esta clase de negocio jurídico tiene las características de un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia y mediante la fórmula de la compensación durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El contrato contiene unas condiciones generales o contrato- marco, idénticas para todos los productos financieros susceptibles de contratación con la entidad bancaria demandada y unas "condiciones particulares" individualizadas para cada tipo de producto financiero y para cada cliente concreto.

El contrato litigioso es un producto financiero que pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses (swaps, según denominación inglesa), que tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a los riesgos que suponen las fluctuaciones de los tipos de interés variables y en concreto el riesgo que supone el aumento del coste financiero que tiene que soportar cuando suben los tipos de interés, persiguiendo con ello una estabilidad en tal coste financiero; para lo cual se contrata un nominal que está asociado al importe de una deuda que el cliente tiene asumida con la propia entidad que ofrece el producto ("B. Guipuzcoano", en este caso) o con otra entidad financiera. Pudiendo ser tales liquidaciones positivas o negativas, según la cantidad que el cliente pague al banco sea inferior o superior a la que recibe del banco.

En nuestro caso, el producto financiero contratado (swaps) estaba vinculado a un nominal que representa una deuda (Hipoteca, f. 32 y ss) que el cliente tiene con el banco (en nuestro caso 100.000 #) y que esta sujeta a un interés variable; de tal manera que cuando baja el euribor el coste financiero de tal deuda se reduce, pues es menor la cantidad que el cliente tiene que pagar por intereses de los préstamos y créditos que tiene contratados a interés variable, (en este caso una hipoteca) mientras que cuando el euribor sube el coste financiero de tal deuda aumenta, pues es mayor la cantidad que por intereses tiene que pagar. Por ello, se contrata en el presente supuesto el swaps con mera finalidad de cobertura para reducir los efectos de la subida de los tipos de intereses y para garantizar la devolución de la deuda hipotecaria por el demandante.

En todo caso, hemos de señalar que el producto financiero contratado implica un riesgo evidente, dado que si el euribor es inferior a un nivel determinado de interés pactado lo que el cliente va a recibir del banco no va a ser positivo, sino que serán negativo para el cliente; con lo cual las liquidaciones trimestrales van a ser negativas para el cliente, como de hecho ha sucedido en las liquidaciones practicadas a lo largo de 2009, 2010 y 2011, dado que el euribor siguió situándose en mínimos y no era previsible que a corto plazo subiera sustancialmente. Por todo ello cabe decir que es manifiestamente desaconsejable contratar dicho tipo de producto cuando el escenario es de tipos a la baja, cual fue el que existió en momentos posteriores a principios y mediados del 2008 y que se materializó en liquidaciones negativas continuadas a partir de Marzo 2009, como así ocurrió en este caso. Sentados los términos del debate sustantivo en esta causa, en el primero de losmotivos de impugnación se hace referencia a un error en la valoración de la prueba en orden a considerar la parte apelante que la firma de los contratos litigiosos no era para evitar un embargo, ni fue una condición para refinanciar un crédito previo.

Al respecto, es claro que la firma de los contratos litigiosos estaba vinculada al préstamo hipotecario suscrito entre el banco y el actor en fecha 2-06-2008 (f. 32 y ss), pues así se admite e incluso coinciden los importes de la deuda hipotecaria (102.000 #) con el "valor nocional" del contrato de permuta financiera (100.000).

Dicho esto en orden a desestimar este motivo de impugnación procede realizar las siguientes consideraciones a los efectos del art. 218 LECv:

  1. - No concurre prueba en la causa de que hubiera algún tipo de "amenaza" expresa de embargo del banco sobre el impago del actor del préstamo personal previo que tenía suscrito como afirma el demandante, pero lo indudable es que el crédito hipotecario suscrito entre el actor (y su hermana) con el banco demandado se hizo para refinanciar una deuda personal previa, liquida, vencida, ejecutiva y exigible del banco al actor; por lo que es razonable pensar que el apelado suscribió la hipoteca como medio para evitar acciones ejecutivas derivadas del crédito vencido anterior.

  2. - En todo caso, no es relevante en este proceso el motivo para suscribir la hipoteca, ni la causa de la refinanciación de la primera deuda del actor con el banco, pues lo importante es que la hipoteca se vincula con los contratos litigiosos al considerarse estos, precisamente, como una "cobertura" que garantizaría la devolución del préstamo hipotecario. No es relevante si el préstamo anterior se pidió para comprar títulos de Forum Filatélico o si se dio a un sobrino del actor y lo gestionó mal, pues lo importante es la libertad de formación del consentimiento en la firma de los contratos litigiosos a los efectos del art. 1261 CCv y si estos contratos sirvieron de forma efectiva a la finalidad de garantía con la que fueron contratados.

  3. - En cuanto a la vinculación de los contratos debatidos de Swaps con la hipoteca suscrita por el actor es indudable, pues el propio representante del banco dice que el actor "no tenía ingresos", "ni ningún tipo de actividad" y se le ofrece el producto porque la inflación estaba subiendo y se dice que era una...

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