SAP Ciudad Real 39/2013, 7 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 39/2013 |
Fecha | 07 Febrero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 424/2012
Autos: de JUICIO VERBAL nº 671/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de DAIMIEL
SENTENCIA Nº39
Ilma. Sra. Magistrado Ponente
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-CIUDAD REAL, a Siete de Febrero de Dos Mil Trece.-La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL nº 671 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 424/2012, en los que aparece como parte apelante, "FERNANDEZ RUBIO S.L", representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO MERLO, y como parte apelada, D. Octavio, representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. SANTIAGO ESPI NO SA HERRERA, sobre, Reclamación de Cantidad.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veinticinco de Mayo de Dos Mil Doce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de FERNANDEZ RUBIO, SL contra Octavio con expresa condena en costas de la actora.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Entiende la demandante recurrente que la Sentencia de Instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, al desestimar la demanda de reclamación de cantidad, por no entender acreditado que el demandado fuese la persona que contrató dicho suministro ni quien explotaba el establecimiento de Hosteleria.
La Sentencia de Instancia tras reflejar en una extensa reproducción de argumentos la doctrina sobre la buena fé en el tráfico mercantil y la aformalidad que rigen las operaciones basadas en la celeridad de dicho tráfico, concluye que, pese a que las facturas han sido emitidas a nombre del demandado, no puede concluirse fuera el titular del establecimiento a quien iban dirigidas.
Sin embargo, de la prueba practicada, se evidencian una serie de hechos que han de llevar a la estimación de la demanda. Ello, en primer lugar, porque lo esencial, a estos efectos, no es quien obtenga la titularidad formal del establecimiento o haya suscrito el contrato de arrendamiento/o colaboración con el propietario del establecimiento, sino quien efectuó el pedido o encargo y recibió la contraprestación sin abonar el precio, pues este es quien asumió la obligación de pago derivada de la compraventa, concertando la misma, sin expresar lo hiciera en nombre de otra persona o bajo mandato. Nótese que el demandado ni siquiera opone hubiera intervenido en la operación como factor notorio, sino que niega su intervención y recepción, afirmando que no estaba en el establecimiento, y que con su titular al margen de la relación relativa a una aval, no medio mayor intervención, añadiendo que al establecimiento acudió en alguna ocasión como cliente.
En este supuesto, consta no solo que la demandante posee los datos identificativos del demandado como la persona quien solicitó los suministros...
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SAP Málaga 520/2014, 17 de Noviembre de 2014
...años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, tal y como declara la sentencias de 12-9-2013 de la Sec. 1ª de la AP de Ciudad Real (ROJ: CR 95/2013 ), con cita de las STS de 12-3-1934 y 4-7- 1953, y la sentencia de 2-12-2012 de la Sec. 4ª de la AP de Granada (ROJ: SAP GR 2933/2002 ). C......