SAP Baleares 34/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2013

ROLLO DE APELACION Nº 566/12

SENTENCIA Nº 34

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

    En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 566 /2012, en los que aparece como parte apelante, Teofilo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistido por el Letrado D. LORENZO MUNAR COMPANY, y como parte apelada, AXA AURORA IBERICA DE SEG. Y REASEG., no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 566 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por Teofilo representado por la Procuradora Nancy Ruys contra la entidad AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS declarada en situación de rebeldía procesal a la que ABSUELVO de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a Teofilo ", que ha sido recurrido por la parte Teofilo .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se señaló el día 29 de enero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

De lo actuado se infieren los siguientes hechos relevantes:

A.- El demandante D. Teofilo, en su calidad de tomador asegurado, en fecha 1 de mayo, suscribió con la entidad aseguradora Axa una póliza de seguro de retirada del permiso de conducción, modalidad "Reticar 10", con un capital mensual asegurado de 200.000 pesetas y un máximo de 24 mensualidades, con efecto desde el mismo día y por años renovables.

B.- En las condiciones particulares, se reseña que se trata de un seguro de "Garantía de retirada del permiso de conducir", y que el tomador declara recibir un impreso de condiciones particulares.

C.- En las condiciones generales del seguro de retirada del permiso de conducir "Reticar 10", en su artículo 4 se indica que la póliza cubre únicamente el riesgo de privación del permiso de conducir vehículos automóviles, obligándose el asegurador a satisfacer al beneficiario un subsidio mensual convenido en las condiciones particulares en los casos de privación del permiso de conducir decretada por decisión gubernativa o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia el asegurado; quedando excluidos de las coberturas los hechos producidos antes de la entrada en vigor de la póliza, la privación del carnet de conducir por otra autoridad que no sea la gubernativa o judicial y la privación por apreciar quebrantamiento de una orden de privación anterior(artículo 6º), sin la menor referencia a las causas o motivos de privación.

D).- Por sentencia firme dicta por el juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma en fecha 13.01.2.010, el asegurado ahora demandante fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a la retirada del permiso de conducir durante un año y un día. Tal condena se ha ejecutado conforme se acredita documentalmente.

E).- Requerida por el asegurado beneficiario para que cumpliera la entidad aseguradora con lo pactado, se opuso a dicha pretensión de abono del subsidio mensual alegando que esta cobertura se hallaba excluida por el artículo 4 de las indicadas condiciones generales y que la retirada del permiso de conducir derivaba de un delito doloso no cubierto por la póliza.

SEGUNDO

Mediante el presente proceso el asegurado ejercita acción contra su aseguradora a fin de que le abone la indemnización pactada en la póliza de seguro para el caso de que se le privara del permiso de conducir por sentencia firme, interesando sentencia por la que se declare que el actor tiene derecho a percibir de la demandada el subsidio mensual de 200.000 pesetas, actualizado conforme a los índices del IPC, de conformidad con el artículo 18 de las condiciones generales, lo que supone un total de 19.526,11 euros, tal como se refiere en la audiencia previa, más los intereses del artículo 20 de la LCS .

La entidad aseguradora demandada ha permanecido en rebeldía en las dos instancias.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional desestima la demanda, y con reproducción de la SAP de Pontevedra de 31.05.2.011, considera, en síntesis, que el artículo 4 de las condiciones generales es una cláusula de delimitación de la cobertura, y no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no es de aplicación el artículo 3 de la LCS y su necesidad de suscripción aparte; y, en cuanto al artículo 19 de la LCS, que es de plena aplicación al supuesto enjuiciado.

No se muestra conforme con dicha resolución la representación del demandante y la recurre en apelación interesando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda por entender que el artículo 4 de las condiciones generales es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y al no haber sido aceptada expresamente no es válida, y que el artículo 19 LCS no afecta a la cobertura de este tipo de seguros en supuestos de delitos contra la seguridad del tráfico, con cita de abundante doctrina jurisprudencial sobre el particular. Subsidiariamente, considera que se tratan cuestiones muy controvertidas y sin solución jurisprudencial unánime que presenta serias dudas de derecho que aconseja la no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, son objeto de controversia dos cuestiones: A) Si la cláusula cuarta de las condiciones generales es delimitadora de la cobertura del contrato, o, por el contrario, limitativa de los derechos del asegurado. B) La interpretación del artículo 19 LCS en relación con los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Dichas cuestiones son sumamente polémicas y no existe unanimidad en denominada jurisprudencia menor, incluso tratándose de una póliza de seguros, emitida por la entidad demandada con el nombre de Reticar 10 y con idénticas cláusulas. En el sentido seguido por la aludida SAP de Pontevedra de 31.05.2.011, también se manifiesta la SAP de Valencia de 27.07.2.004, 16.06.2.010, y otras que en la misma se citan. Conforme al criterio seguido por el recurrente, se manifiestan las SAP de Sevilla de 5.01.2.005, 30.06.2.011 y 8.03.2.012, de La Coruña de 19.04.2.010, de Jaén de 11.03.2.008, de Vizcaya 5.03.2.008, y la de la Sección Tercera de esta Audiencia de 10.03.2.009 (que no entra en el examen de la posible aplicación del artículo 19 LCS ).

SEGUNDO

La sentencia antes citada de la A.P de Jaén de 11.03.2.008 recoge pormenorizadamente y con un exhaustivo estudio las dos posturas enfrentadas, en los siguientes términos: podríamos agrupar las mismas en dos corrientes claramente diferenciadas, a saber:

  1. Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002, diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS, y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS . El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse como de mala fe de la que habla el art. 19 "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, al no ser caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un proceso penal y menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en términos de a propósito o a sabiendas de que si conduce en tales condiciones vera a posteriori que...

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