SAP Asturias 40/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución40/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000012 /2011

SENTENCIA Nº 40/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil trece.

Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia provincial, las precedentes diligencias de Sumario Ordinario Nº 1/11, del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mieres, correspondiente al Rollo de Sala Nº 12/11 seguido por delitos de homicidio, incendio y falta de lesiones contra Roque, nacido en Oviedo el día NUM000 de 1985, hijo de Vladimiro y María Victoria, titular del DNI nº NUM001 Y DOMICILIO EN Ujo -Mieres- Lugar DIRECCION000 Nº NUM002, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión provisional, estando privado de libertad en la misma desde el 23 de febrero de 2011, siendo representado por la Procuradora Dª María Luz García Cosio de Llano y defendido por la letrada Dª María Rivero Díaz. Ha ejercitado la acusación particular María

, mayor de edad, jubilada, viuda, titular del DNI nº NUM003 y domicilio en Elche-Alicante-, CALLE000 nº NUM004, siendo representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey y defendida por el Letrado Don Emilio Matanza Valdes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 23,30 horas, aproximadamente, del día 10 de septiembre de 2010 el procesado Roque, mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, se desplazó junto con Bernardo a una casa abandonada sita en el nº NUM005 de la CALLE001 de Mieres, donde ambos acudían a veces para pernoctar en ella siendo también frecuentada por otras personas "sin techo" ó indigentes. Una vez en el inmueble tuvo lugar una discusión entre ellos y en el curso de la misma el procesado golpeó a Bernardo con una cachaba que llevaba, de bambú con remaches de metal en el extremo, haciendo que ( Bernardo ) cayera al suelo donde quedo semiinconsciente. A continuación Roque descendió de la primera planta de la casa, en la que tuvo lugar el enfrentamiento, y una vez abajo prendió con un mechero un montón de desechos (papeles, madera, plásticos y otros materiales susceptibles de arder) que estaban apilados junto a la puerta de la casa produciendo el incendio de ésta, en tal intensidad que tuvo que ser sofocado, sobre las 3,03 horas del día 11 de septiembre de 2010, por varias dotaciones del servicio de Bomberos del Principado de Asturias. Como consecuencia del fuego Bernardo falleció por la inhalación del monóxido de carbono producido, dejando como familiar más cercana a su madre, María, con la que mantenía relaciones corrientes pese a que ésta vivía en la localidad de Elche. La casa incendiada, que se halla distanciada de zonas habitadas haciendo improbable el riesgo de propagación del fuego, experimento desperfectos de gran consideración, cuya indemnización no se reclama por la propiedad, al igual que tampoco se reclaman los gastos de extinción del fuego que ascendieron a 2.720,91 euros.

Roque presenta una oligofrenia leve con alteración conductual importante por trastorno de la personalidad, haciendo posible que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran levemente disminuidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1º en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito de incendio por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 351 párrafo 1º, todos ellos preceptos del Código Penal, y de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho Código . Consideró responsable de tales infracciones, en concepto de autor al procesado Roque, para el que apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6º (redacción anterior a la L.O. 5/2010 ) en relación con el art. 21.1º y el art. 20.1º del Código Penal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: por los delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con el delito de incendio por imprudencia grave, siete años de prisión, y por la falta de lesiones, doce días de localización permanente. Solicitó su condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María en la cantidad de 75.000 euros por el fallecimiento de su hijo.

TERCERO

La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código penal ; un delito de incendio del art. 351 del mismo Código ; un delito de daños del art. 263 y, alternativamente, de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3, preceptos del mismo texto penal. Consideró responsable en concepto de autor al procesado Roque y apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de daños, conforme al art. 22.8º del Código Penal, solicitó que se impusieran las penas siguientes: por el delito de homicidio doce años de prisión; por el delito de incendio quince años de prisión; por el delito de daños veinte meses de multa con cuota diaria de seis euros y por el delito de omisión del deber de socorro dieciocho meses de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición del pago de las costas procesales incluyendo expresamente las devengadas por la acusación particular. Solicitó que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a María en la cantidad de ciento cincuenta mil euros por el fallecimiento de su hijo.

CUARTO

La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, considerando que los hechos en que él intervino son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de incendio del art. 351.2 de dicho texto legal, así como de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código . Alegó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 20.1 y, subsidiariamente la atenuante del art. 21.6, según redacción anterior a la L.O. 5/2010, en relación con los arts. NUM006 y 20.1 del Código Penal. Solicitó la libre absolución por exención de responsabilidad criminal y, subsidiariamente, que se impusieran las penas siguientes: por el delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con el delito de incendio, dos años y siete meses de prisión y accesoria legal, y por la falta de lesiones seis días de localización permanente. Consideró que no cabe hacer...

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