SAP Barcelona 263/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012
Número de resolución263/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 87/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 1013/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.263/12

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a diecisiete de julio de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1013/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de PROMOKIBE S.L., representada por la procuradora Angela Palau Fau y asistida de la letrada Idania García Videla, contra Rodolfo, representado por la procuradora Judith Carreras Monfort y bajo la dirección del letrado Jordi Cinca Pascuet, y contra Teodosio, representado por el procurador Alejandro Torelló Campañá y defendido por el letrado Ricard Ruiz Porcell.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por ambos demandados contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda y condenar a Teodosio y Rodolfo a pagar al actor solidariamente la suma de 56.074 euros más los intereses legales desde 1/03/2005, así como al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los dos demandados, que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de mayo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda que interpuso PROMOKIBE S.L. contra Don. Rodolfo y Teodosio, en su condición de administradores de la sociedad REDICONFORT S.L., y condenó solidariamente a ambos a pagar la cantidad de 56.074 euros más los intereses legales desde el día 1 de marzo de 2005, por aplicación del régimen de responsabilidad de los administradores que establece el art. 135 TRLSA ( acción individual de responsabilidad ; actual art. 241 del TRLSC), al que remite el art. 69 LSRL .

En la demanda también se aludía a la acción de responsabilidad objetiva por no promover la disolución, que regula el art. 105.5 LSRL, pero la sentencia no entró en ella, por quedar agotado el interés de la actora con la estimación de la acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA . Han apelado los demandados y, en el escrito de oposición al recurso, la actora no se refiere en ningún lugar a la acción del art. 105.5 LSRL, por lo que definitivamente queda al margen de nuestro enjuiciamiento, de conformidad con los límites de la congruencia de la sentencia de apelación que fija el art. 465.4 LEC (actual art. 465.5 LEC ).

  1. La sentencia deriva la responsabilidad por culpa y daño prevista en el art. 135 TRLSA de la base fáctica que exponía la demanda como realidad acontecida, y que es incontrovertida. Estos hechos, resumidos por la sentencia y que ahora integramos con otros también incontrovertidos, son los siguientes.

    1. Los demandados son administradores solidarios o indistintos de REDICONFORT S.L., nombrados por tiempo indefinido en octubre de 1996. Esta sociedad no se ha disuelto ni ha depositado en el Registro Mercantil sus cuentas anuales desde el ejercicio de 1997.

    2. El 12 de noviembre de 1998 la actora y REDICONFORT suscribieron un contrato de ejecución de obra a realizar por esta última, para la transformación de un local propiedad de la actora en seis viviendas, por un presupuesto de 27 millones de pesetas (162.270 #).

      El contrato fue firmado, en representación de la actora, por el Sr. Juan Pedro, en aquella época administrador solidario y también socio de la sociedad actora (con el 25 % del capital).

      La contratación se otorgó a REDICONFORT por el propio Sr. Juan Pedro, que mantenía una relación de amistad con los administradores de esta sociedad, y junto con el Sr. Teodosio era socio de otra sociedad (Adipromi S.L., f. 123) también dedicada a la promoción inmobiliaria.

    3. El mismo día del contrato, REDICONFORT subcontrató la ejecución de la obra con BARFRECAN S.L., por el precio de 20.100.000 pesetas.

    4. El 25 de marzo de 1999, la actora revocó los poderes de administración al Sr. Juan Pedro .

    5. El 16 de julio del mismo año, la actora, por medio de su administrador Sr. Balbino, resolvió el contrato de obra imputando a REDICONFORT el retraso en la ejecución, la paralización de la obra y ciertos defectos.

    6. REDICONFORT, en una comunicación fechada el mismo 16 de julio (f. 125) dirigida al administrador de la actora, Sr. Balbino, protestaba porque ese día se le había impedido el acceso a la obra, y advertía de que sus abogados habían iniciado las acciones pertinentes en defensa de sus derechos.

      Ese mismo día, el socio de la actora Sr. Juan Pedro dirigió una comunicación al administrador Sr. Balbino (f. 126) en la que manifestaba su discrepancia por el modo de proceder de los demás socios de la actora con respecto a la obra contratada con REDICONFORT, advertía de la gravedad de los hechos, de que se reservaba las oportunas acciones y mediaba a favor de REDICONFORT: "creo que ha quedado sobradamente demostrado el talante negociador de los representantes de REDICONFORT S.L. durante todos estos días, por lo que no me explico la decisión autoritaria que se ha llevado a cabo esta mañana" .

    7. El Sr. Juan Pedro (todavía socio de la actora pero sin poderes para administrar ni representarla desde el 25 de marzo de 1999), y el Sr. Rodolfo suscribieron un documento al que pusieron la fecha de 17 de diciembre de 1998. El Sr. Juan Pedro manifestaba actuar como "legal representante de PROMOKIBE S.L.", y el Sr. Teodosio en representación de REDICONFORT.

      En este documento manifiestan que "aclaran algunos conceptos" del contrato inicial y añaden nuevos pactos y condiciones; se especifican partidas objeto de importes extras solicitadas por PROMOKIBE, se sustituyen calidades y se conviene que PROMOKIBE aceptará dos letras de cambio: una por importe de

      1.500.000 pesetas en concepto de pago a cuenta del pedido extra; y otra por importe de 7.830.000 pesetas en concepto de "garantía de pago de certificaciones venideras de obra en curso"; ambas con vencimiento el 6 de agosto de 1999.

    8. REDICONFORT libró ambas letras, que fueron aceptadas por el Sr. Juan Pedro en representación de PROMOKIBE. Consta como fecha de libramiento el 17 de diciembre de 1998 y de vencimiento la ya indicada.

    9. Tras la fecha de vencimiento y en el mismo año 1999, REDICONFORT presentó una demanda de juicio ejecutivo para el cobro de las cambiales, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona con el nº 817/1999 . PROMOKIBE formuló oposición que fue desestimada por el Juzgado y en grado de apelación por esta Audiencia, de modo que la sentencia adquirió firmeza. Se trabó embargo sobre bienes de PROMOKIBE y esta sociedad presentó un aval bancario por la suma de 9.330.000 pesetas (principal reclamado) más 1.000.000 de pesetas por costas e intereses.

      Firme la sentencia del Juzgado, REDICONFORT solicitó en marzo de 2005 la entrega de la antidad de

      56.074 euros, reclamada en dicho procedimiento ejecutivo, que le fue entregada por el Juzgado.

    10. Con anterioridad a la entrega de esta cantidad, en el año 2004, la actora interpuso una demanda de juicio ordinario que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 (autos 920/2004), en la que solicitaba la declaración de nulidad de las letras y la restitución del aval o bien el reembolso si ya se hubiera ejecutado el aval.

      El Juzgado desestimó la demanda, pero la Sección Decimosexta de esta Audiencia, por Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, estimó el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, su demanda. Esta sentencia declaró la ineficacia para la demandante del contrato fechado el 17 de diciembre de 1998 así como de las citadas letras de cambio, y condenó a REDICONFORT y a Juan Pedro, solidariamente, a restituir su importe más los intereses desde la fecha en que hubieran sido pagadas en el juicio ejecutivo anterior, con imposición de las costas a los demandados.

      En el ejercicio de valoración de la prueba practicada (que luego desarrollamos), dicho tribunal consideró acreditado que la fecha del contrato novatorio y del libramiento de las letras (17 de diciembre de 1998) no era real, sino falsa; las partes intervinientes confeccionaron ese documento y las letras con posterioridad al 22 de julio de 1999, cuando el Sr. Juan Pedro ya no tenía poderes para obligar a PROMOKIBE y tras la resolución del contrato de obra por parte de la actora; las letras -valoraba el tribunal- no responden a una deuda cierta a cargo de PROMOKIBE y fueron creadas maliciosamente, con el resultado de que la actora se ha visto obligada a pagar su importe por virtud del ejercicio de la acción cambiaria.

    11. La actora solicitó la ejecución del pronunciamiento de condena frente a REDICONFORT, la cual, en junio de 2007 (f. 47), manifestó que carecía de bienes.

  2. Hay que añadir que REDICONFORT ha desaparecido del tráfico, sin disolverse, en situación de absoluta insolvencia.

    En el escrito de contestación del administrador Sr. Teodosio se dice que en el año 2004 la sociedad ya estaba en situación de insolvencia (pág. 8) y que como mínimo hasta el año 2004 estaba presente en el tráfico (pág. 14), si bien no concreta la época en que esta sociedad desapareció de hecho.

    Del destino dado a la cantidad que REDICONFORT percibió en marzo de 2005 (f. 57), por el importe reclamado en el juicio ejecutivo, no se ha dado ninguna explicación.

    De otro lado, ya en el año 2000 la actora había...

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