SAP Cantabria 233/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA nº 000233/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a doce de abril de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 751 de 2009, (Rollo de Sala número 622 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander, seguidos a instancia de D. Luis Pedro

, D. Baltasar, D. Constantino, Dª. Rebeca y Adelaida contra Igualatorio Médico Quirurgico Colegial de Seguros S.A.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª. Rebeca y D. Luis Pedro,D. Constantino,

D. Baltasar, y Dª. Adelaida representados por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y asistidos por el Letrado Sr. De la Fuente Camus, Y parte apelada IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. González Martínez y asistido por el Letrado Sr. Ballesteros Rodero.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Luis Pedro, Baltasar, Constantino, Rebeca y Adelaida, representados por la Procuradora doña María del Puerto de llanos Benavent contra Igualatorio Medico Quirurgico Colegial S.a., de Seguros, representado por el Procurador don Cesar González, representada por el Procurador don César González Martínez, se absuelve a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, condenando a los actores al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de D. Luis Pedro y Dª. Rebeca interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Se reproduce en esta segunda instancia la solicitud de anulación de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria celebrada el catorce de mayo del 2.009, alegando vulneración del derecho de información de todo accionista y de la jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

En relación a la caducidad de la acción, y considerando que es apreciable de oficio, se plantea la necesidad de resolver si, interpuesta la demanda impugnatoria del acuerdo en el cuadragésimo segundo día siguiente a la celebración y conclusión de la junta y siendo inhábiles los últimos días del plazo, resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 135 de la L.E.Civil .

Hemos de tener presente que la impugnación de los acuerdos sociales ha de instrumentalizarse necesariamente mediante la presentación de una demanda ( artículo 118 LSA ), sin que quepa ningún otro acto distinto; por otra parte, en la aplicación de los plazos procesales debe regir una interpretación favorable al principio "pro actione"; En consecuencia, si bien no es de aplicación el art. 133.2 LEC al cómputo del plazo civil de impugnación, pues no se excluyen los días inhábiles, sí resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 135.1 LEC que preceptúa que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas de día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

Este es el criterio mantenido por el T.S. en el ámbito del ejercicio del derecho de retracto, con razonamientos extrapolables a la cuestión ahora debatida. La STS de 29 de abril del 2.009 ha venido a confirmar el carácter de plazo de caducidad del ejercicio del derecho de retracto; pese a ello, y para salvaguardar el ejercicio del derecho y que su titular disponga realmente de la totalidad del plazo, entiende aplicable el art. 135 de la LEC y admite, en consecuencia, que la demanda pueda presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente; doctrina reiterada en la STS de 30 de abril del 2.010 y completada por la STS de 28 de julio del 2.010, en la que se declara que en caso de que el último día del plazo sea inhábil, es admisible la presentación de la demanda el primer día hábil siguiente.

En consecuencia, la acción no está caducada.

TERCERO

El examen del motivo de anulación invocado ha de ser examinado reconociendo la legitimación activa de todos los demandantes.

El art. 117, apartado dos, del TRLSA dispone que "para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo".

La doctrina jurisprudencial de modo pacífico viene exigiendo que la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición

En tal sentido se manifiesta la Sentencia de 21 de febrero de 2.001, que resume la doctrina de las Sentencias de 18 de septiembre de 1.998, 14 de julio de 1.997, 13 de noviembre de 1.988 ( que recoge la plasmada en las anteriores de 22 de diciembre de 1.986, 15 de junio y 30 de noviembre de 1.987 ), y a continuación dice: "Cuando la ley exige "constar en acta su oposición al acuerdo" no se está refiriendo a disentir del mismo y exteriorizarlo en la discusión previa en la que cabe la emisión de opiniones encontradas, que puedan ser incluso modificadas; lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente, aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el voto manifestando su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que, evidentemente debe haber sido tomado. Para este tema, la opción del legislador manifestada en el texto legal del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 es clara: no da trascendencia jurídica a cualquier manifestación anterior, sino sólo a la de oposición posterior".... oposición al acuerdo, no a la previsión, proposición o discusión del acuerdo".

Aplicando la anterior doctrina, no cabe negar la legitimación activa de todos y cada unos de los actores, teniendo en consideración que Dª Rebeca también...

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