AAP Madrid 25/2013, 11 de Febrero de 2013
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2013:1830A |
Número de Recurso | 526/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 25/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00025/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914933189 Fax : 914931996
t6
Rollo : RECURSO DE APELACION 526/2012
Proc. Origen : Procedimiento Ordinario 390/11
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
De : D. Romeo, D. Carlos Antonio y Dª Mónica
Procurador : D. Alfonso de Murga y Florido
Abogado : D. Raúl Pinilla Risueño
Contra : EL ENEBRO, S.A.
Procuradora: Dª Imelda Marco López de Zubiria
Letrado: D. Javier Salgado Barahona
A U T O nº 25/13
En Madrid, a 11 de febrero de 2013
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 526/12 interpuesto contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2012 dictado en el procedimiento ordinario nº 390/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .
Ha sido parte apelante en el presente recurso la parte demandante, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid se dictó con fecha 23 de febrero de 2012 Auto cuya parte dispositiva establece : "No ha lugar a la acumulación de acciones planteada contra las mercantiles EL ENEBRO SA y BODEGAS VEGA SICILIA SA, teniéndose por ejercitadas exclusivamente las acciones dirigidas contra la mercantil EL ENEBRO SA.
Continúe la tramitación del presente procedimiento contra la mercantil EL ENEBRO SA. ".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:
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- Don Romeo, Don Carlos Antonio y Doña Mónica, todos ellos socios de la mercantil EL ENEBRO S.A., sociedad esta que ostenta el 99,99 % del capital de BODEGAS VEGA SICILIA S.A., dedujeron demanda contra ambas mercantiles por la que, en esencia y en lo que aquí interesa, solicitaban: a) Respecto de la primera, la declaración de nulidad o subsidiariamente anulabilidad de los acuerdos adoptados en su junta general de 27 de mayo de 2011 por los que se aprobaron las cuentas anuales (tanto individuales como consolidadas) e informe de gestión del ejercicio 2010 y de aplicación del resultado de pérdidas que dichas cuentas arrojaron. b) Respecto de la segunda, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en su junta general de 15 de junio de 2011 por los que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2010 y se acordó no repartir los beneficios obtenidos, destinándolos a reservas.
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- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2011 el juzgado consideró que en la demanda se producía una indebida acumulación de acciones y confirió plazo a los demandantes para la subsanación de dicho defecto. En dicha resolución se reprodujo el contenido del Art. 72 L.E.C . a cuyo tenor "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".
Y se razonó que no existía entre las acciones que se habían acumulado en la demanda la unidad fáctica necesaria para la acumulación subjetiva ya que, por más que se tratase de hechos de similar naturaleza, no eran los mismos los acuerdos -y por tanto los hechos- objeto de impugnación ni las juntas y sociedades en cuyo seno se adoptaron.
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- En respuesta a dicho requerimiento, los demandantes, sin recurrir la diligencia de ordenación, presentaron un escrito de alegaciones en el que, si bien insistían en la acumulabilidad de las acciones, interesaban de modo subsidiario que se tuviera por subsanado el defecto y por dirigida la demanda únicamente contra la mercantil EL ENEBRO S.A.
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- Por decreto secretarial de 20 de octubre de 2011 se admitió a trámite la demanda en tanto que dirigida exclusivamente contra EL ENEBRO S.A., resolución que fue dejada sin efecto por otro decreto secretarial de 25 de enero de 2012 que estimó el recurso interpuesto por la actora contra el primero. Mediante este último decreto se acordaba dejar los autos sobre la mesa para que por el titular del órgano se dictase la resolución oportuna sobre la acumulabilidad de las acciones.
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- Por auto de 23 de febrero de 2012 el juzgado declaró no haber lugar a la acumulación de acciones y ordenó la continuación del proceso exclusivamente contra la mercantil EL ENEBRO, S.A.
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- Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan Don Romeo, Don Carlos Antonio y Doña Mónica a través del presente recurso de apelación.
Con carácter previo, hemos de efectuar dos precisiones:
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- Que el hecho de que los demandantes no recurriesen en reposición -dejando que ganase firmezala diligencia de ordenación de 15 de julio de 2011 carece de especial relevancia en virtud de la mecánica procesal diseñada para estos supuestos por el Art. 73-3 L.E.C . a cuyo tenor "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda". Y es que es precisamente la plena efectividad de dicha resolución secretarial la circunstancia que da paso -caso de que el defecto no resulte subsanado dentro el plazo previsto- a que sea el tribunal quien deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda y, en consecuencia, sobre la propia acumulabilidad de las acciones que en ella se ejercitan, sin que pueda atribuirse el efecto subsanatorio que la parte demandada pretende a un escrito de la actora en el que de modo principal se solicitaba el mantenimiento...
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