SAP Barcelona 121/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2013
Fecha22 Febrero 2013

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 59/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 121/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de EDIMANN INVERSIONES, S.L., NOLABEY GRUP, S.L. Y DECALIT, S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2011, y auto de aclaración de 4 de octubre de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por EDIMANN INVERSIONES S.L., DECALIT, S.L. y NOLABEY GRUP, S.L. contra BANCO SANTANDER y en consecuencia: 1.- NO DECLARO LA NULIDAD de las operaciones de swap suscritas con Banco Santander por Ediman Inversiones S.L. el 16-2-2006, 15-2-2007 y 16-5-2008, por Decalit S.L. el 28-5-2008 y por Nolabey Grup S.L. el 8-7-2008. 2.- DECLARO la responsabilidad de Banco Santander por defectuosa prestación del servicio de asesoramiento a las demandantes. 3.- CONDENO a Banco Santander a que asuma el pago de las liquidaciones de los contratos de swap de fecha 16 de mayo de 2008 concertado con Ediman Inversiones S.L., de fecha 28-5-2008 concertado con Decalit S.L. y de fecha 8-7-2008 concertado con Nolabey Grup S.L., a partir del 28 de noviembre de 2008 y hasta su total extinción, sea por vencimiento, sea por cancelación anticipada cuyo coste también debe ser asumido por el Banco demandado, menos la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de cancelación de dichos Swaps a fecha de octubre de 2008. 4.- CONDENO a Banco Santander a que restituya a las demandantes las cantidades que éstas hubieren pagado en exceso sobre el resultado de dicha diferencia.

  1. - No se imponen costas a ninguna de las partes.".

Y, por auto de aclaración se dispone que se aclara el fallo de la sentencia en cuanto en "a fecha de octubre de 2008" debe entenderse referido "a fecha 1 de octubre de 2008 "".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles actoras, EDIMANN INVERSIONES S.L., DECALIT, S.L. y NOLABEY GRUP, S.L., interponen recurso de apelación solicitando la estimación de la demanda deducida insistiendo en la nulidad de una serie de cinco swaps celebrados con Banco Santander, S.A., y subsidiariamente la resolución de dichos contratos, alegando varios motivos de apelación, frente la sentencia que estima en parte la demanda.

Por su parte, Banco Santander, S.A. deduce recurso de apelación alegando incongruencia y contradicción de la sentencia recurrida atendiendo al suplico de la demanda, y defectuosa apreciación de la prueba practicada y aplicación de la normativa aplicada, solicitando su absolución.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no declara ni la nulidad ni la resolución de las operaciones de swap suscritas con Banco Santander por Ediman Inversiones S.L. el 16-2-2006, 15-2-2007 y 16-5-2008, por Decalit S.L. el 28-5-2008 y por Nolabey Grup S.L. el 8-7-2008.

Pero si declara la responsabilidad de Banco Santander por defectuosa prestación del servicio de asesoramiento a las demandantes.

Y le condena a que asuma el pago de las liquidaciones de los contratos de swap de fecha 16 de mayo de 2008 concertado con Ediman Inversiones S.L., de fecha 28-5-2008 concertado con Decalit S.L. y de fecha 8-7-2008 concertado con Nolabey Grup S.L., a partir del 28 de noviembre de 2008 y hasta su total extinción, sea por vencimiento, sea por cancelación anticipada cuyo coste también debe ser asumido por el Banco demandado, menos la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de cancelación de dichos Swaps a fecha 1 de octubre de 2008 . Y, a que restituya a las demandantes las cantidades que éstas hubieren pagado en exceso sobre el resultado de dicha diferencia.

TERCERO

En antecedentes del presente caso debemos de partir de que en el mismo escrito de demanda se indica que las demandantes Ediman Inversiones S.L., Decalit S.L. y Nolabey Grup S.L. serán denominadas en adelante conjuntamente como "sociedades de la familia Juanola"; se alega que Banco Santander ha trabajado con la familia Juanola desde hace veinte años, y que le asesoró y ofreció a través de su Servicio de Banca Privada, determinadas inversiones junto con la financiación necesaria para llevarla a cabo. Lo que confirma la entidad bancaria en su contestación a la demanda, en que indica la realización de numerosas inversiones algunas con riesgo moderado o nulo, y otras a riesgo absoluto.

Entre dichos proyectos de inversión se hallan las tres empresas demandantes, así Ediman Inversiones S.L. una inversión en empresa inmobiliaria con inversiones de inmuebles de uso terciario; Nolabey Grup S.L. una inversión en una planta solar fotovoltaica en Extremadura; y, Decalit S.L. en el sector de plantas eólicas en Polonia.

El grupo que denominan familia Juanola cuenta asimismo con una SICAV, denominada Forstect Investment, S.I.C.A.V., S.A., cuya gestión y administración se encomienda a la demandada; conforme consta en el contrato suscrito entre ambas entidades, firmado como representante de la SICAV por don Pelayo (doc. 7 archivador 3). Conforme se indica en el mismo contrato, y resulta de la demás documentación de la misma, la SICAV es una Sociedad de Inversión de Capital Variable que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para gozar de un favorable tratamiento fiscal (exponen III del contrato). En el documento 8 consta la composición de la cartera, en que consta renta fija y renta variable, en activos de varios países del mundo.

Debe también indicarse que la mercantil Ediman Inversiones S.L. obtuvó financiación de 4 millones de euros del Banco Santander (en el 2004) para permitir la inversión en acciones de la Sociedad LURI 2, S.A. por importe de 5 millones de euros. Y, dicha sociedad tiene como administrador único a LURESA, accionista de la misma; y vinculada al Grupo Santander (doc. Acompañado por la actora en la Audiencia Previa).

El Sr. Pelayo en su interrogatorio en juicio (cd 1, 1h 15m. y ss) manifiesta la tenencia de un grupo de unas quince empresas; cuestionado por su valor en 30 millones de euros dice que quizás un poco por debajo, y, que la empresa matriz tiene un patrimonio de 15 millones de euros. Es importante destacar que declara: que sí es administrador de todas estas empresas, que sí por supuesto es el quién adopta las decisiones, que sí tienen asesoría fiscal y legal (o laboral), que sí invierten en valores que cotizan en bolsa, que asume riesgos en toda inversión -en lógica de la dificultad de capital garantizado en una inversión, salvo renta fija-. Y declara que a él le interesan las inversiones, y había propuestas del Banco Santander que habían de descartar; que el Banco Santander hacía propuestas, y ellos tomaban la decisión.

Respecto a los contratos de permuta financiera declara que sí que los leyó, pero no los entendió muy bien.

CUARTO

En primer lugar, respecto el recurso de apelación de las mercantiles actoras, insisten en la nulidad de todos los swaps celebrados con la demandada entre los años 2006 y 2008.

Se cuestiona por la parte actora que la sentencia considera que son conocedores del mundo financiero "por el simple hecho que éstos tienen un historial de inversiones previas", considerando la parte recurrente que ello no es admisible.

Debe rechazarse dicha alegación, por cuanto acudiendo al mismo interrogatorio del Sr. Pelayo, no puede tenerse al mismo como desconocedor del mundo financiero, ni de las inversiones de riesgo, como resulta igualmente de las actuaciones; por lo que alegar una situación de desconocimiento ante inversiones con mayor riesgo que los swaps, no puede admitirse. El desconocimiento financiero de quién tiene unas quince empresas con un valor de unos 30 millones de euros, con inversiones en parques eólicos en Polonia, etc..., y que él administra el grupo de sociedades y adopta las decisiones no concuerda con lo que, dentro del derecho a la legítima defensa, se pretende plantear de carencia de conocimientos.

Y, en este sentido como hemos visto declara que a él le interesaban las inversiones, y había propuestas del Banco Santander que habían de descartar; que ellos tomaban la decisión.

Lo que resulta sorprendente es la declaración ulterior sobre los contratos de autos, cuando dice que sí que los leyó, pero no los entendió muy bien. Sorprende que quién comprende una SICAV, una inversión en el sector eólico en Polonia, etc..., y, realizando dichas operaciones de mayor conocimiento financiero, y calado económico, leyese los contratos de swap, y aún no entendiéndolos muy bien, los firmará. No parece por su declaración en juicio, ni por sus empresas y resultados económicos, pudiese llegar a firmar varios contratos de permuta financiera, es decir, no uno sino cinco, con lo que más difícil parece comprender...

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