SAP Madrid 50/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2013:1764
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00050/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 20/2012

Juicio Oral n.º 625/2009

Juzgado Penal n.º 13 Madrid

S E N T E N C I A n.º 50/2013

MAGISTRADOS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos Martín MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 28 de enero de 2013.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Francisco contra la Sentencia n.º 501 de 03-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Fernando Martínez-Morata López, colegiado/a n.º 13.719.

La parte apelada, Remedios, estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Julio Albarrán Herrera, colegiado/a n.º 58.667.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "El acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió en el piso donde a su vez residían Benita, nacida el NUM000 de 1996 y la madre de ésta, Remedios, al haberle arrendado una habitación en el domicilio de la madre de la menor, sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid. Que, en dicho domicilio y en aproximadamente diez ocasiones, así como posteriormente una vez abandonado el mismo y en el propio domicilio del acusado, en la CALLE001 n° NUM002 de Madrid, durante los tres años siguientes, hasta el mes de marzo de 2008, cada quince días aproximadamente, prevaliéndose de la relación de amistad y de confianza establecida entre la menor y su progenitora, aprovechando que el acusado se quedaba al cuidado de Benita al ausentarse la madre, desde que tenía seis años, para satisfacer su ánimo lúbrico y libidinoso, visionaba películas pornográficas delante de la niña, a la vez que se masturbaba en presencia de la menor, como también a la misma, efectuándole tocamientos en el pecho y los genitales, introduciendo su mano por debajo de la ropa de aquélla".

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco, como autor de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito continuado de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO en concurso ideal con un delito continuado de EXHIBICIONISMO, a la pena de UN AÑO de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    De conformidad con el artículo 57 del código penal, se impone al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, Benita, a su domicilio o allí donde se encuentre, así como de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de tres años por cada uno de los delitos.

    Deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales".

  3. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  4. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Tres son los motivos de impugnación.

  1. Error en la valoración de la prueba.

    En síntesis, alega que el relato de hechos probados de la sentencia no se compadece con la declaración de la víctima plasmada en la fundamentación jurídica. Si los hechos narrados por la misma ocurrieron en casa del apelante, no es posible que los mismos se hubieran producido además y con anterioridad en el domicilio de la madre de la menor; tampoco se concreta desde qué fecha se producen hasta el mes de marzo de 2008.

    Además, la sentencia no ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos Susana, profesora de la menor, de su madre Remedios, y de Carina, y Isabel, quienes compartieran piso con el recurrente en la CALLE000, la primera, y en la CALLE001, la segunda. Así, la primera dijo que la menor es una persona muy particular y de gran imaginación, sin que durante los cuatro cursos en los que la instruyó (1º, 2º, 5º y 6º) nunca observó un comportamiento distinto al habitual. Su propia madre no advirtió un comportamiento anómalo en su hija, ni actitud que le infundiera asombro, duda o sospecha. Otro tanto señalaron las restantes testigos, al decir que no observaron en ninguno de los dos, acusado y víctima, cualquier conducta o comportamiento extraño que les levantara sospechas.

    En cuanto a la pericial -sigue el recurso-, pese a señalar que las manifestaciones de la menor resultan altamente creíbles, sin embargo no refiere la existencia de secuelas producidas por la conducta del apelante, cuando de sobra es sabido que de constantes estudios forenses tales hechos indefectiblemente produce determinados y devastadores efectos a corto plazo. En todo caso, se habla de credibilidad, que no de veracidad.

    Tesis sin embargo que la Sala no puede acoger.

    Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

    1. La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

    2. Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

    3. Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas. d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la

    experiencia común o los conocimientos científicos.

    Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

    Como ya suele ser habitual en la mayoría de los juicios por delitos de índole sexual, los problemas probatorios que se suscitan en estos casos derivan en gran medida de que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en la declaración de la presunta víctima, cuyas declaraciones suelen ser contradichas por el acusado. Ello es la razón por la que el juez o tribunal debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor de tal delito, teniendo en cuenta que en este tipo delictivo sólo se cuenta con la declaración de la propia víctima.

    Al respecto tiene declarado el TS en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007, 412/2007 ó 629/2007, que "La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordada por otras -1845/2000 - " (...) nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado (...)". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91 ó 64/94 ".

    Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios ( ss. TS 6-4-2001, 19 -5-2001, 8-5-2002, 20-6-2002 ):

    1. ) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

    2. ) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

      Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado....

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