SAP Toledo 9/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha08 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00009/2013

Rollo Núm. ...................106/2012.-Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Orgaz.-D. Urgentes Núm. ............ 155/11.- SENTENCIA NÚM. 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil trece.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 106 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1015/12, por un delito contra la seguridad del tráfico, y en las Diligencias Urgentes núm. 155/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Tena Franco, y como apelado el Ministerio Fiscal.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Gerardo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso por haberle sido retirado mediante decisión judicial, previsto por el art. 384, párrafo segundo del

  1. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal, a: 1.- La pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión.

  1. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de l derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  2. - El pago de las costas del proceso".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gerardo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le condena a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o en su defecto la pena de multa en la extensión mínima que corresponda, por el delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. Penal, párrafo segundo, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se impugnara dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "PRIMERO.- Mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Penal n° 18, con sede en Torrente, el acusado, Gerardo, había sido condenado, como autor de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, a la pena, entre otras, de ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, cuya ejecución finalizó el día 4 de Enero de 2011.

El día 14 de Septiembre de 2010 fue dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mislata mediante la cual el acusado fue condenado, como autor de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, a la pena, entre otras, de dieciocho meses de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, además de cómo autor de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso de conducir por tenerle retirado.

El día 14 de Septiembre de 2010 el acusado fue notificado personalmente de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mislata y, al mismo, tiempo, apercibido de que no podía conducir durante dieciocho meses y requerido para que entregara el permiso, que el acusado no entregó porque ya lo tenía retirado.

La liquidación de la pena impuesta por el referido Juzgado de Instrucción n° 2 de Mislata, fue elaborada el día 20 de Octubre de 2010 por el Juzgado Penal n° 5 de Valencia, figurando en ella que el día de inicio de la pena de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores comenzó el día 14 de Septiembre de 2010 y finalizaba el día 6 de Marzo de 2012.

El día 22 de Febrero de 2011 fue dictado por el Juzgado Penal n° 5 de Valencia el auto de aprobación de la liquidación de la citada pena, figurando en el mismo que finaliza el cumplimiento el día 6 de Marzo de 2012.

No consta en la causa notificación de este auto ni de la liquidación de la pena al acusado personalmente.

El día 4 de Abril de 2011 el Secretario del Juzgado de Paz de Alocuas hizo entrega al acusado del permiso de conducir, por haber terminado la pena impuesta por el Juzgado Penal n° 18 con sede en Torrente el día 5 de Enero de 2011 y le comunicó verbalmente que podía conducir, al tiempo que le notificó una resolución de fecha 22 de Febrero de 2011 dictado por este mismo juzgado, que fue remitido por mediante exhorto 484/11, procedente de su ejecutoria 187/10-F.

SEGUNDO

A las 1'09 horas del día 21 de Diciembre de 2011 el acusado conducía el turismo Ford Focus C-Max, matrícula ....-YVR, por la Avenida de Castilla La Mancha de la localidad de Villafranca de los Caballeros, realizando una maniobra antirreglamentaria en la confluencia de tal calle con la carretera de Villacañas, que fue advertida por agentes de Guardia Civil, quiénes identificaron al acusado y comprobaron que tenía retirado el permiso de conducir mediante el banco de datos de la Dirección General de Tráfico.

TERCERO

El acusado, además de haber sido condenado por las referidas sentencias, también lo fue por sentencia firme de 5 de Diciembre de 2011 dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Orgaz, como autor de un delito contra la seguridad vial por tener el permiso de conducir retirado, a la pena de doce meses y dos días de multa".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor habiendo perdido la vigencia de su permiso de conducir por pérdida de los puntos asignados reglamentariamente ( art. 384 párrafo 1ºdl CP ), alegando falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena, ya que previendo dicho precepto la de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad, la sentencia opta por la primera de ellas sin motivación.

Con carácter previo a la resolución del motivo, la Sala ha de expresar que a raíz de un Pleno extraordinario de esta Audiencia celebrado el pasado 15 de diciembre se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, señalado en nuestra sentencia con fecha de hoy (8 de febrero de 2013).

SEGUNDO

En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer...

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