SAP Madrid 285/2008, 4 de Junio de 2008
Ponente | MARIO PESTANA PEREZ |
ECLI | ES:APM:2008:7821 |
Número de Recurso | 164/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 285/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 164 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 455 /2007
S E N T E N C I A Nº 285/08
Ilmas/os. Sras/es.
PRESIDENTA: Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ
MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.
Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid con fecha 14 de Diciembre de 2007, en el Juicio Oral núm. 455/2007; siendo parte apelada D. Eusebio, representado por la Procuradora Dña. Aránzazu Fernández.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2007, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable criminalmente de una falta de maltrato prevenida en el artículo 617.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y la prohibición de aproximación a Natalia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cuatro meses conforme al artículo 57.3 en relación con el 48 y con el artículo 173.2 del Código Penal, y con expresa imposición de las costas procesales. Absolviendo a Eusebio del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.5 y del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, de los que venía acusado."
Contra dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción, por no aplicación, del artículo 153.2 y 3, en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal.
Tras el oportuno traslado del escrito de formalización del recurso, la representación procesal de Eusebio lo impugnó e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid con fecha 14 de Diciembre de 2007, y alega en primer término error en la apreciación de la prueba, entendiendo que debe entenderse acreditado que la hija menor de Natalia se hallaba presente cuando se produjo la agresión protagonizada por el acusado y declarada probada en la Sentencia recurrida. A dicha alegación asocia la pretensión de que se modifiquen los hechos declarados probados adicionando la circunstancia de que tales hechos se produjeron en presencia de la referida hija menor. En segundo lugar, el Ministerio Público alega la infracción, por no aplicación, del artículo 153.2 y 3, en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal. Sostiene aquí el Ministerio Fiscal, en síntesis, que la interpretación literal del artículo 173.2 del Código Penal conduce a entender que el requisito de la convivencia no se exige en los casos de ascendientes, descendientes y hermanos por consanguinidad, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, y cita varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales a favor de esta tesis, así como la Circular 4/03 de la Fiscalía General del Estado. Combate el recurrente, por otra parte, la tesis hermenéutica cristalizada en la STS de 16 de Marzo de 2007, resaltando que el bien jurídico protegido es no sólo la integridad física, seguridad y paz familiar, sino los lazos de solidaridad, familiaridad y afectividad, determinantes del plus de antijuridicidad que justifica...
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AAP Barcelona 636/2009, 18 de Septiembre de 2009
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