SAP Madrid 541/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:7490
Número de Recurso1068/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00541/2008

Apelación RP 1068/07

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 328/07

SENTENCIA Nº 541/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 328/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Carlos y como apelado Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de mayo de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 14.45 horas del día 13 de mayo de 2007, en el interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Fuenlabrada, que comparte con su mujer, Guadalupe, el acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de intimidarla, el dijo "te voy a rajar", "te tengo que ver en el cementerio", " por dos mil euros un polaco te va quitar de en medio", todo ello al tiempo que sostenía un cuchillo en la mano, lo que provocó en la Sra. Guadalupe gran temor y desasosiego".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Luis Carlos como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Guadalupe, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella pro cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme y durante la tramitación de los eventuales recursos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Carlos Beltrán Martín en nombre y representación procesal de D. Luis Carlos, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19 de mayo de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del C. Penal viniendo a alegar errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado.

Expone el recurrente que no concurre en la declaración de la denunciante los requisitos que la jurisprudencia ha venido requiriendo como precisos para constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción, incidiendo en la existencia de un enfrentamiento y resentimiento entre denunciante y acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un...

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