SAP Madrid 311/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:9504
Número de Recurso633/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00311/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 311/2008

RECURSO DE APELACION 633/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Verbal Desahucio Falta de Pago 513 /2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Collado

Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 633/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy

apelantes Dª Eva y D. Eloy, representados por la Procurador Sra.

IZASKUN LACOSTA GUINDANO; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Carlos Jesús y Dª Filomena representado por el Procurador Sr. D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA; sobre dasahucio precario,

nueva ley.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Eloy y Eva, contra Carlos Jesús y a Filomena,, declaro no haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de impugnación de la sentencia se alega que del conjunto de las pruebas practicadas debe llegarse a la conclusión que el único título en virtud del cual el demandado D. Carlos Jesús y su esposa, ocupan la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cerdilla, sólo lo es en virtud de precario, careciendo de cualquier otro título para la ocupación de la finca, que no sea otra que la cesión gratuita de su uso por los actores apelantes, puesto que a su juicio, tanto de la prueba documental aportada en los autos, como es la escritura de partición de los bienes dejados al fallecimiento de la madre de las partes, y en virtud de la escritura publica por la que D. Carlos Jesús vendió el 50 % de dichos bienes a los actores, debe llevar a la conclusión, que no existe ningún otro título que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, pues no existió a juicio de la parte apelante más acuerdo que la división de la herencia, su adjudicación por mitad entre ambos hermanos en virtud de escritura pública de fecha 12 de febrero de 1985, y la venta por el codemandado a los actores del 50 % de los bienes por escritura pública de fecha 2 de julio de 1985, sin que del resto de las pruebas practicadas pueda deducirse la existencia de ningún otro tipo de acuerdo que legitime la posesión de los demandados, entendiendo la parte ahora apelante que existe un error en la valoración de la prueba.

Tercero

Respecto al ámbito del juicio de desahucio por precario en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sección en sentencia de 5-7-2007, nº 350/2007, y en sentencia de 29-3-2003, ha venido a señalar que al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no sólo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o...

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