SAP Madrid 646/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:9415
Número de Recurso1299/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución646/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00645/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1299/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 49/06

SENTENCIA Nº646/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrado:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 49/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de maltrato y de

amenazas, contra el acusado D. Jose Ramón, representado por Procuradora Dª Mª Sonia Posac Ribera y defendido por

Letrado D. Miguel Ángel Fernández Cosme, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto

en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con

fecha 14 de junio de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Primero.-Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,00 horas del día 1.6.2006, mantuvo una discusión su compañera sentimental Juana, en el domicilio que ambos compartían en la calle DIRECCION000, NUM000, piso NUM001 letra A de la localidad de Coslada. En el transcurso de la discusión con su compañera sentimental Juana, en el domicilio que ambos compartían en la DIRECCION000, NUM000 piso NUM001 letra A de la localidad de Coslada. En el transcurso de la discusión, Jose Ramón le propinó puñetazo en la cara, sin acusarle lesión, a la vez que le decía que le va a dar, a encerrar en la casa y no le va a dejar que trabaje. En el transcurso de la discusión Jose Ramón le propinó un puñetazo en la cara, sin causarle lesión, a la vez que le decía que le va a dar, a encerrar en la casa y no le va a dejar que trabaje. Segundo.- El día 3.6.2006 sobre las 12,15 horas, el acusado llamó al teléfono móvil de Juana, diciéndole que se encontraba en la puerta de su lugar de trabajo y la esperaba a la puerta a matarla. Juana se desplazó a su lugar de trabajo -el bar "Pequeña Venecia", situado en la calle Doctor Michavila de Coslada- acompañada de agentes de la Policía Nacional, donde efectivamente esperaba el acusado". Tercero Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaración testifical de Juana y de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Condeno a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, al pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de la tenencia y porte de armas durante 3 años. Todo ello con la prohibición expresa de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Juana, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años y al abono de las costas procesales. Abónese en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal del acusado D. Jose Ramón, invocando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 153.1 y 3 y 171.4 C.P. y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 1299/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se sustituyen por los siguientes: "Sobre las 12:15 horas del día 3 de junio de 2006 el acusado D. Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar "pequeña Venecia", sito en C/ Doctor Michavila de Coslada, donde trabajaba su compañera sentimental Dª Juana, no habiendo quedado probado que momentos antes la hubiera llamado y la hubiera dicho "que la iba a dar, que la iba a encerrar en casa y no le iba a dejar que trabajara".

No ha quedado probado tampoco que el día 1 de junio de 2006, sobre las 10:00 horas de la mañana, en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Coslada, el acusado diera un puñetazo en la cara a su compañera en el curso de una discusión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, en fecha 14 de junio de 2007 se dicta sentencia por la que se condena al acusado D. Jose Ramón como autor de un delito de maltrato del art. 153,1 y 3 C.P. y de un delito de amenazas del art. 171.4 C.P., alzándose contra dicha sentencia la defensa del acusado alegando bajo los motivos de error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de aquellos preceptos sustantivos y vulneración del principio de presunción de inocencia, una vulneración del art. 24 CE al estimar que no existe prueba de cargo bastante ya que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios y los policías nada aportan a la causa.

La presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el art. 24-2 CE, es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni...

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