SAP Barcelona 73/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha06 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1118/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 295/2008

S E N T E N C I A Nº 73/13

Ilmos. Sres.

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 295/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Miguel, representado por el procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS y dirigido por el letrado D. BLAS JARQUE MONLEON, contra Dª. Encarnacion, representada por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y dirigida por el letrado D. IVAN PALMES ORANICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Miguel, representado por la procuradora Sra. Teresa Martí Amigó, y defendido por el abogado Sr. Santiago Marfá Vilanova, contra Encarnacion, representada por el procurador Sr. Robert Francesc Martí Campo, y defendida por el abogado Sr. Ivan Palmés Oranich. DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los esposos Miguel y Encarnacion, con los siguientes efectos inherentes a dicho pronunciamiento: UNICO. PENSION COMPENSATORIA A FAVOR DE LA MUJER. En lo relativo a la pensión compensatoria a favor de la mujer, continuará vigente el pacto cuarto del convenio regulador suscrito por los cónyuges en fecha 26 de febrero de 2005, aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Esplugues de Llobregat de fecha 21 de abril de 2005, autos de separación de mútuo acuerdo número 173/2005-M. El incremento de la pensión compensatoria por extinción de la pensión de alimentos del hijo EDGAR deberá computarse desde el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. COSTAS. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas." SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Miguel, se circunscribe a la petición de que se suprima la pensión compensatoria, que actualmente percibe la demandada. Esta pensión se pactó en el Convenio de separación, aprobado por la Sentencia de 21 de marzo de 2005 .

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y

e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. Asimismo el artículo 84-3 del Código de Familia permite la disminución de esta pensión si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga a peor fortuna. En el caso enjuiciado, el apelante alega que concurren circunstancias objetivas para apreciar una modificación de circunstancias acaecida desde la fecha de la jubilación del actor. En concreto, señala que a) va a tener una reducción del 50% de ingresos desde la fecha de la jubilación (febrero 2009); b) la sentencia no tiene en cuenta las testificales practicadas del Sr. Jose Miguel .. delegado sindical de LA CAIXA y D. Jesús Carlos ., empleado de la Sección del Plan de Pensions de La Caixa; c) la situación del complemento de prejubilación la conocieron los empleados en abril de 2008; d) que tendrá una reducción de un 50% de sus ingresos: e) que al venderse la vivienda familiar a ella le correspondió la mitad más 60.000 # más que él, tal como se pactó en el convenio;; f) existe una disminución del patrimonio a favor de la Sra. Encarnacion, ya que ésta percibió 60.000 # más; y, g) a ella le quedarán 2.200 # de pensión de jubilación

Para delimitar la situación económica del actor atenderemos a las fechas que abarcan 1) el período comprendido entre el 31 de enero de 2004, fecha del contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la entidad LA Caixa, y el 31 de enero de 2009, fecha en la que se extinguía la situación de prejubilación; y 2) el período comprendido a partir del 1 de febrero de 2009, en el que se produce la jubilación del actor. Debe tenerse en cuenta que la Sentencia de separación es de 21 de marzo de 2005 y el Convenio, aprobado por aquélla, es de 26 de febrero de 2005, un año después de la situación de prejubilación y casi cuatro años antes de la jubilación, que se hizo efectiva el 1 de febrero de 2009.

SEGUNDO

En primer término debemos indicar que ambos litigantes contrajeron matrimonio en fecha de 18 de noviembre de 1972, del que nacieron tres hijos (Francisco Manuel, Raquel y Edgar), todos ellos mayores de edad cuando decidieron separarse al inicio del año 2005. En concreto, ambos litigantes firmaron el Convenio de separación en fecha de 28 de febrero de 2005, que fue aprobado por la Sentencia de 21 de abril de 2005 . Respecto a este convenio debe destacarse que, no obstante la mayoría de edad de los hijos, pactaron una pensión alimenticia respecto del hijo EDGAR por importe de 800 # hasta que cumpliera la edad de 26 años (pacto segundo),estableciéndose en el pacto cuarto una pensión compensatoria de 300 # a favor de la esposa, que se incrementaría en 200 # más al momento de extinguirse la pensión de alimentos, hecho que ya se produjo al haber cumplido los 26 años el hijo EDGAR, lo que motivó que la Sentencia de instancia, estimando la reconvención ejercitada, incrementara la pensión de 500 # a favor de la demandada. Ahora bien, este incremento se deriva de lo pactado entre las partes, ya que al tratarse de derecho dispositivo y respetar los límites del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.225 del Código Civil ) procedía aplicar la cláusula cuarta estipulada en el referido Convenio. También es de resaltar que en el Convenio de 28 de febrero de 2005 ambas partes pactaron la venta de la vivienda, copropiedad de ambos, estableciéndose que una vez vendida la esposa percibiría 60.000 # más de la mitad del precio. No obstante, tal percepción no debe computarse respecto el mantenimiento, modificación o extinción de la pensión compensatoria, pues se trata de un efecto de la distribución patrimonial de los bienes, no de compensar el desequilibrio económico causado a uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial.

Situación económica del actor.

El apelante, actor en la instancia, Don Miguel era empleado de la entidad LA CAIXA, sin embargo en fecha de 31 de enero de 2004 formalizó con esta entidad un contrato de prejubilación, que tenía una vigencia de cinco años y, en virtud de éste el empleado se obligaba a jubilarse el 31 de enero de 2009, fecha de finalización del contrato (doc. 3 de la demanda). Como consecuencia de la prejubilación el actor en abril de 2008, fecha de presentación de la demanda, percibía una pensión de 5.166,27 # y un complemento de la Seguridad Social de 797,03 #, por lo que durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2004 y el 31 de...

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