SAP Barcelona 96/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha15 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 2/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 937/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 96/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 937/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Dª. Verónica Cosculluela Martínez-Galofre, contra Romulo representado por el Procurador Dª. Cristina Ruiz Santillana, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D Jaume PALOMA CARRETERO en representación de BANCO SANTANDER S.A., frente al demandado D. Romulo, representado por el Procurador Dª.Paula Miriam MINGUEZ LOPEZ, y consecuentemente vengo condenar al demandado a fin de que pague a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS ( 2.132.-Euros), con mas sus intereses pactados.

Cada parte hará frente a sus propias costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Romulo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, interesa en primer lugar D. Romulo en esta alzada la declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del decreto dictado por el secretario en fecha 1 de julio de 2011.

Es verdad que no debió el Juzgado dar tratamiento de oposición (ni convocar por tanto a las partes a la celebración del consiguiente juicio verbal) al escrito presentado por el ahora recurrente en respuesta al requerimiento de pago subsiguiente a la admisión de la solicitud monitoria previa de Banco Santander. Porque, visto el reconocimiento de la deuda que allí se anunciaba, debió haberse dado por terminado el procedimiento monitorio, con el oportuno traslado al acreedor para que instara el despacho de ejecución (v. art. 816-1 LEC ).

Ocurre que (1) consintió el demandado tanto el decreto de 27 de junio de 2011 dando por finalizado el monitorio por haberse formalizado oposición, como el del siguiente 1 de julio citanto a las partes a juicio verbal; (2) en el acto de la vista terminó contestando el Sr. Romulo a la demanda, impugnando por abusivos los intereses de demora de contrario reclamados y, en fin, (3) ninguna efectiva indefensión se ha causado al ahora apelante, por lo que faltaría el presupuesto necesario para declarar la solicitada nulidad de actuaciones

(v. arts. 225-3 º y 227-1 LEC ).

SEGUNDO

Reclamaba en la demanda Banco Santander el ya indiscutido saldo deudor (2.132'12 euros en concepto de principal) derivado de la utilización por el demandado de determinada tarjeta de crédito, según contrato concertado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2005 (v. folios 14 a 22). Como antes se ha apuntado, denunció el Sr. Romulo en el acto del juicio el carácter abusivo de los intereses de mora allí pactados, alegación que, con equivocada referencia a los intereses remuneratorios de la operación, rechazó el Juzgado y reitera aquél en esta alzada.

Sabido es que tienen los intereses de demora una función penalizadora del incumplimiento. Constituyen la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y del modo convenidos. Su anticipada determinación, que impide la reclamación del mayor daño que el impago podría ocasionar, justifica la fijación de una tasa más elevada que la que previsiblemente se hubiera establecido en el caso de que el perjuicio por la demora, aunque precisara de la correspondiente prueba, careciera de límites ( art. 1107 CC y SSTS de 2 de octubre de 2001, 2 de febrero de 2006 y 4 de junio de 2009 ).

La única concreta limitación legal existente en la materia es la que se contiene en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (actual art. 20-4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo ), referida a los intereses por descubiertos...

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