SAP Barcelona 64/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha11 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 363/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 958/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 64/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a once de febrero de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 958/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de DOÑA Pura, procuradora de los tribunales y de ESFERAS TRANSFERENCIAS CULTURALESS.L., DOÑA María Cristina, DOÑA Bernarda, DON Florencio, DON Jacobo, DON Maximo, DON Roque y DON Jose Ángel, contra VUELING AIRLINES S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda de juicio ordinario promovida por la mercantil por ESFERAS TRANSFERENCIAS CULTURALES S.L., DOÑA María Cristina, DOÑA Bernarda, DON Florencio, DON Jacobo, DON Maximo, DON Roque y DON Jose Ángel, contra VUELING AIRLINES S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la cancelación de un vuelo de Tel Aviv a Barcelona el 22 de julio de 2010. Los actores, que participaron en un concierto organizado por el Consulado General de España en Jerusalén, alegaron en la demanda que, estando prevista la salida a las 5:00 de la madrugada, el vuelo fue cancelado sin ofrecer la demandada en aquel momento explicación alguna, por lo que se vieron obligados a adquirir billetes con otras compañías por un importe total de 5.146,69 euros. La parte actora reclama dicho importe, más los 2.277,50 euros a que ascendieron el precio de los billetes del vuelo cancelado; 400 euros en concepto de indemnización mínima reconocida en el Convenio de Montreal para cada uno de los pasajeros; y otros 1.100 euros a cada uno de ellos por daño moral.

La demandada se opuso a la demanda alegando fuerza mayor, dado que la cancelación vino motivada por la huelga de controladores aéreos en Francia. De forma subsidiaria alegó que restituyó el precio de los billetes (2.277,50 euros), suma que en todo caso debería deducirse de la reclamación. Por último, en cuanto al daño moral, sostuvo que debe probarse fehacientemente y que en el presente caso, a los efectos de la valoración del daño, debería tenerse en cuenta que los demandantes pudieron regresar con otras compañías el mismo día 22 de julio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró probado que la cancelación tuvo por causa la huelga de controladores franceses, que limitó el número de aviones que podían sobrevolar el espacio aéreo francés, circunstancia "que influyó directamente -dice la sentencia- en la cancelación y retraso de numerosos vuelos". El juez a quo concluye que nos hallamos ante un supuesto extraordinario e imprevisible de fuerza mayor, por lo que la compañía demandada no viene obligada a abonar las compensaciones contempladas en el artículo 7 del Reglamento CE 261/2004. Por todo ello desestima íntegramente la demanda.

La parte actora recurre en apelación la sentencia alegando errónea valoración de la prueba. Entiende la demandante que de la prueba documental, única que se ha valorado en sentencia, no se deduce en absoluto que el vuelo NUM000 fuera cancelado por la huelga de los controladores franceses. Además la sentencia no tiene en cuenta que la demandada se allanó parcialmente a la demanda, dado que la restitución del precio de los billetes se produjo con posterioridad a la demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación.

TERCERO

Ambas partes coinciden en la aplicación al presente caso del Reglamento CE 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, Reglamento que, entre otros supuestos, se aplica a los pasajeros que partan o que tengan por destino un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (artículo 3). En caso de cancelación, el artículo 5 del Reglamento dispone, en su apartado a), que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá, en todo caso, asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 9. De acuerdo con dicho precepto, el transportista viene obligado al reembolso del coste íntegro del billete o a la conducción del pasajero hasta el destino final en condiciones de transporte comparables.

Por otro lado también vendrá obligado a compensar a los pasajeros en la forma establecida en el artículo acomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y

de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubiesen tomado todas las medidas razonables". El artículo 5 también contempla la obligación del transportista de ofrecer a los pasajeros afectados por la cancelación el "derecho de atención" en los términos previstos en el artículo 9. Por último debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, éste se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria".

CUARTO

La demandada se opuso a la demanda invocando el artículo 5.3º del Reglamento, al entender que la huelga de controladores constituía una circunstancia extraordinaria que le exoneraba, tesis que finalmente ha sido acogida por el juez a quo . En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en...

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