SAP Las Palmas 1/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha10 Enero 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 11/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 214/2012, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, una falta de lesiones y un delito contra la Administración de Justicia en grado de tentativa contra Anselmo, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Marrero Alemán y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Rolando López Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante y como apelado, y, como parte apelante y apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 214/2912, en fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO: Queda probado y así se declara que Anselmo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sobre las 0.30 horas del día 3 de Junio de 2012, dejó el vehículo de su propiedad matrícula HG-....-HC en las inmediaciones de la calle Mendizábal de esta capital, y tras cruzarse con ella se aproximó por detrás a Justa y, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se abalanzó sobre ella, propinándole un empujón y tirándola al suelo, donde forcejeó con ella hasta que consiguió arrebatarle el bolso que llevaba enganchado en la muñeca, con el cual trató de huir, siendo perseguido por una amiga de Justa que había presenciado los hechos, y Anselmo finalmente soltó el bolso (que fue recuperado por su legítima propietaria) y abandonó el lugar a la carrera. Como consecuencia de estos hechos Justa sufrió lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no reclamando la perjudicada indemnización alguna por estos hechos. Asimismo Anselmo sobre las 3.40 horas del mismo día, se presentó en la comisaría de distrito sur de esta capital donde afirmó falsamente que sobre las 23.15 horas del día 2 de Junio alguien había sustraído el vehículo de su propiedad matrícula HG-....-HC, el cual había dejado estacionado y cerrado en la calle Canalejas de esta capital, formulando por estos hechos una denuncia cuyo objeto era tratar de eludir su responsabilidad por los hechos relatados en el anterior párrafo, dado que en realidad se había desplazado en el coche referido para acudir al barrio de Vegueta donde tuvieron lugar tales hechos. Tal denuncia, sin bien fue recogida por los funcionarios de policía, no provocó diligencia alguna. Anselmo cuenta con numerosos antecedentes penales, siendo los más recientes la condena impuesta por sentencia firme de fecha 21-01-09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, la impuesta por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta capital como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión (pena ésta que le fue suspendida por plazo de 5 años), y la condena impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 17-11-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta capital como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a Anselmo como autor de un delito de denuncia falsa del art. 457 del Código Penal por el que venía siendo acusado. Debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 el Código, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones consumada, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 el Código a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se impone a Anselmo el pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación y dándose traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones. Así mismo, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Anselmo, admitiéndose el recurso de apelación y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 214/2013, en fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, se alza, en primer término, el Ministerio Fiscal en recurso de apelación, a fin de que se dicte una sentencia por la que se condene al acusado don Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 16 y 457 del Código Penal, sosteniendo como motivo de impugnación la infracción de precepto legal por inaplicación indebida de los artículos 16 y 457 del Código Penal . Dado traslado del recurso a la representación procesal del acusado don Anselmo, ésta no efectuó alegación alguna.

Así mismo, contra la mentada sentencia se alza la representación procesal de don Anselmo en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E ., con la consiguiente ausencia de prueba de cargo por infracción del artículo 28 del Código Penal al no ser el apelante autor del delito por el que ha sido condenado, solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia conforme al artículo 790.3 LECRIM, interesando, en su consecuencia, se disponga la práctica de las pruebas pertinentes y útiles indebidamente denegadas, y finalmente, en su mérito, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida disponiendo la libre absolución del apelante, don Anselmo, del delito de robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones a que fue condenado. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se abordará en primer término el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de don Anselmo, en cuanto combate el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato del que parte el Ministerio Fiscal para fundamentar su motivo de impugnación.

De este modo, examinando en primer término las alegaciones efectuadas por la representación procesal de don Anselmo en orden a la denegación por la Juez a quo de dos medios de prueba propuestos en tiempo y forma, debe recordarse que la Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución(Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). Y reiteradamente, se indica que el...

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