SAP Madrid 62/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha07 Febrero 2013

Rollo número 404/2012

Juicio oral número 588/2010

Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A: 00062/2013

En Madrid, a 7 de febrero de 2013

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 05/07/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Los acusados, Valeriano y Marí Trini, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, acompañados de sus tres hijos menores, en fecha no concretada, comenzaron a vivir, sin autorización de sus titulares en una vivienda sita en el nº NUM000, NUM001, de la CALLE000 de esta ciudad. Los mismos solo procedieron al desalojo de la vivienda con el procedimiento judicial ya en trámite, una vez fueron identificados como ocupantes por la Policía sobre las 13:00 horas del pasado día 21 de enero de 2010.

No consta acreditado que produjeran daños indemnizables en la vivienda".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Valeriano y a Marí Trini como autores responsables de un delito de usurpación del art. 245 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. ) A la pena de 3 meses multa, que se impone a cada uno de ellos, fijándose la cuota diaria en 3 #, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal

  2. ) Al pago por mitad de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Valeriano y Doña Marí Trini, condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 07/02/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada.

En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia de instancia, por la que se ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de usurpación de bien inmueble, en base a los siguientes alegatos: a) Error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta las manifestaciones de los acusados, ni las contradicciones de las denunciante y porque la sentencia incurre en una inferencia errónea al afirmar que "es de sobra conocido por todos que nadie autoriza a ocupar un inmueble sobre el que tiene derecho y desaparece después sin dejar seña"; b)Infracción del artículo 245.2 del Código Penal en cuanto no consta que los acusados ocuparan el inmueble a sabiendas de que carecían de título por lo que su actuación no fue dolosa y no es punible; c) Vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de una actuación dolosa y d) Inaplicación indebida de la eximente de estado de necesidad al tratarse de un matrimonio en grave situación con tres hijos menores de edad a su cargo, dos de ellos de un año de edad.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. En los tres primeros fundamentos se alega sustancialmente lo mismo, un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia porque el juez de instancia ha considerado probado que los acusados entraron ilícitamente en la vivienda a sabiendas de que era ajena y de que carecían de título alguno para la posesión. Por ello y para dar contestación a la queja de los apelantes debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

  1. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia,...

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