SAP Murcia 141/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2013:430
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución141/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICI

  1. MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314010

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2012

RECURRENTE: Ezequiel .

Procurador/a: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Letrado/a: JUAN JOSE MEROÑO RUIZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva Magistrados

SENTENCIA Nº 141/2013

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 322/2012, por delito de robo con intimidación en las personas contra Ezequiel, como parte apelante, representado por el Procurador D, Fulgencio Garay Pelegrín y defendido por el Letrado D. Juan José Meroño Ruiz, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 34/2013 (el 11 de febrero de 2013), señalándose el día 22 de febrero de 2013 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Que el día 29-4-2012 Ezequiel en compañía de otras personas no identificadas, sustrajo -con ánimo de injusto beneficio- un móvil propiedad de Rosendo, amenazando a éste con sacar un cuchillo que llevaba guardado bajo sus ropas y que le enseñó a su víctima con claro afán intimidatorio, cuando el mismo le dijo que no llevaba nada, pero el acusado le vio a través de los pantalones el bulto de lo que debía ser un móvil. Dichos objetos no fueron recuperados, siendo tasados los daños causados para tal sustracción en 110 Euros".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Violencia, ya definido, a la pena de tres años de prisión, y al que indemnice a Rosendo en 110 Euros por los perjuicios sufridos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ezequiel, fundamentándolo en síntesis en vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, censurando la forma en que se produjo el reconocimiento fotográfico ante la Policía, que pudo inducir al testigo a identificar a su patrocinado, lo cual afectó al reconocimiento en rueda posterior, quien ya lo hizo atendiendo a la previa impresión fotográfica causada de la imagen de su defendido, careciendo consecuentemente de validez y de legitimidad.

Alega subsidiariamente indebida aplicación del tipo penal, reprochando además la desproporción de la pena impuesta, señalando que la intimidación ha de considerarse de menor entidad. Por lo que con diversas citas jurisprudenciales entiende aplicable la atenuación de la menor entidad sobre el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal, y tras ello, aplicar la agravación del uso de arma del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal . Reprochando además el criterio individualizador utilizado por el Juzgador de instancia para imponer la pena de 3 años de prisión, cuando cabría extenderse en todo el arco punitivo legalmente previsto, solicitando que se imponga en su extensión mínima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de la estimación de sus alegaciones.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 1 de febrero de 2013, impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, censurando la forma en que se produjo el reconocimiento fotográfico ante la Policía, que pudo inducir al testigo a identificar a su patrocinado, lo cual afectó al reconocimiento en rueda posterior, quien ya lo hizo atendiendo a la previa impresión fotográfica causada de la imagen de su defendido, careciendo consecuentemente de validez y de legitimidad.

Alega subsidiariamente indebida aplicación del tipo penal, reprochando además la desproporción de la pena impuesta, señalando que la intimidación ha de considerarse de menor entidad. Por lo que con diversas citas jurisprudenciales entiende aplicable la atenuación de la menor entidad sobre el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal, y tras ello, aplicar la agravación del uso de arma del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal . Reprochando además el criterio individualizador utilizado por el Juzgador de instancia para imponer la pena de 3 años de prisión, cuando cabría extenderse en todo el arco punitivo legalmente previsto, solicitando que se imponga en su extensión mínima.

SEGUNDO

En este caso las actuaciones permiten justificar documentalmente que sucedidos los hechos enjuiciados en la tarde del 29 de abril de 2012, y denunciados al mediodía del 30 de abril de 2012, los investigadores policiales iniciaron las pesquisas correspondientes para la identificación de los presuntos autores de diversos hechos (algunos de ellos anteriores al 29 de abril de 2012), incluyendo en esa investigación policial el que se refiere al caso.

En el curso de esa labor investigadora se efectuaron diversos reconocimientos fotográficos por parte de los diversos denunciantes, los días 25 y 30 de abril, y 2 de mayo de 2012. Y por parte del denunciante D. Rosendo se identificó la reseña fotográfica del acusado el 2 de mayo de 2012 a las 18 horas 57 minutos, de un grupo de cinco personas reseñadas (folios 54 a 56 de la causa).

En el acto de la vista oral, a preguntas de la Defensa, el testigo señaló que tras haber identificado la fotografía del acusado, la Policía le indicó que era un "delincuente habitual" (refiriéndose al acusado), pero que ese comentario no se le hizo antes de esa identificación. Tras esa precisión la Defensa siguió insistiendo, y preguntó al testigo si la Policía le dijo que las fotografías que le presentaban eran de "delincuentes", contestando el denunciante que sí.

De esa información la Sala no infiere que la Policía indujese en modo alguno al testigo/denunciante a identificar al acusado. Y que se le mostrasen reseñas fotográficas de personas que habían sido detenidas, ello no oscurece ni altera el objeto del reconocimiento fotográfico, habida cuenta que las reseñas policiales lo son de personas detenidas, por lo que obviamente cuando se utilizan esas bases fotográficas se están utilizando fotografías de personas que han debido ser previamente detenidas por la presunta comisión de hechos delictivos.

Es más, tras el interrogatorio de la Defensa al testigo, el Juzgador de instancia preguntó a éste sobre el modo, tiempo y circunstancias en que se produjo el reconocimiento fotográfico, y al preguntarle si sólo le mostraron las reseñas fotográficas que se recogen en el atestado policial, el testigo señaló que no, que le enseñaron muchísimas más.

En consecuencia, la Sala no detecta en ese reconocimiento fotográfico y en la forma en que se efectuó anomalía alguna que reste valor a dicha diligencia policial investigadora o que invalide las actuaciones posteriores.

La detención del acusado se efectuó el 11 de mayo de 2012, es decir, nueve días después de la identificación fotográfica.

El día 12 de mayo de 2012, al presentarse el detenido ante la autoridad judicial, el Juzgado citó a diversos perjudicados para que efectuasen el reconocimiento en rueda preceptivo, entre ellos el denunciante reseñado. Y obra a los folios 104 a 108 de la causa la declaración judicial del denunciante, el ofrecimiento de acciones y la rueda de identificación, en la que identificaba sin ningún género de dudas al acusado como la persona que le robó (sin que conste en esa diligencia tacha, salvedad u objeción alguna por parte de la Letrado presente en cuanto a las circunstancias de la composición de la rueda y características físicas de sus integrantes).

Y por último, en la vista oral la víctima no ha cuestionado ni puesto en duda, teniendo en la sala de vistas al acusado, que fuera dicha persona la que ejecutó el robo.

En esta tesitura el Tribunal procede a recordar el análisis de la Jurisprudencia sobre el reconocimiento fotográfico como medio de investigación policial, y de la posterior identificación en rueda de los detenidos/ imputados.

Sobre la prueba de reconocimiento en rueda procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que recordaba la doctrina jurisprudencial sobre ese tipo de prueba, al referir: Como señala la Sentencia nº 1202/2003, de 22 de septiembre, los reconocimientos efectuados en sede...

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