SAP Madrid 120/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 671/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2301/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 671/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Angelica (representada por su hermana Dª Clara como tutora legal), representada por la procuradora Dª MARÍA PILAR PLAZA FRÍAS en esta alzada, y asistida por el Letrado D. ANTONIO CARRANZA FERNÁNDEZ, y como apelado MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JAVIER ARQUES FERRER, y por último, y también como apelado ASOCIACIÓN DE ALCALÁ DE HENARES PARA LA DISCAPACIDAD INTELECTUAL (APHISA), sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 25 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Proc. Sr. Reino García en nombre de doña Angelica, representada en su calidad de tutora por doña Clara

, frente a Asociación Aphisa, representada por la Proc. Sra. De Simón Gacía y frente a Mapfre, representada por el Proc. Sr. García García, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formuladas con expresa condena en costas a la parte actora.".

En fecha 20 de diciembre de 2010 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 25/11/2010, en el sentido de que donde se dice FUNDACION APHISA, debe decir ASOCIACION APHISA (ASOCIACION DE ALCALA DE HENARES PARA DISCAPACIDAD INTELECTUAL)."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Angelica (representada por su hermana Dª Clara como tutora legal), al que se opuso la parte apelada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ASOCIACIÓN DE ALCALÁ DE HENARES PARA LA DISCAPACIDAD INTELECTUAL (APHISA), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Angelica, representada por su hermana doña Clara

, tutora de la demandante, contra Asociación de Alcalá de Henares para la Discapacidad (Aphisa) y Mapfre Empresas, S.A., planteaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil, solicitando la condena de las demandadas al pago de 50.190'9 #, relatando que en fecha 8 de Junio de 2006, cuando doña Angelica

, entonces de 55 años de edad y con un grado de minusvalía del 77% por parálisis cerebral Severa, cuando transitaba por la rampa de acceso al Centro Ocupacional de Aphisa, resbaló y cayó golpeándose fuertemente contra el suelo, sufriendo un desplazamiento de la prótesis de cadera que portaba y que le supuso la pérdida de movilidad, y el inmediato reemplazo de la prótesis mediante intervención quirúrgica. La caída se produjo por el precario estado de la rampa, que no contaba con mecanismos de seguridad, ni pavimento antideslizante, y está permanentemente llena de tierra. Que doña Angelica precisaba de ayuda de terceros para desplazarse desde el interior del Centro hasta el autobús, y en el convenio de concesión existente entre Aphisa y el Ayuntamiento de la localidad consta, a propósito del servicio de transporte, que "Incluirá la ayuda y apoyo personal y control que sean necesarios para su adecuada atención y seguridad durante la prestación del Servicio de transporte". Que doña Angelica había sufrido otra caída en el mismo Centro, que obligó a implantarle una prótesis de cadera. Que los familiares de la perjudicada contactaron repetidamente con la aseguradora Mapfre Empresas, S.A., para evaluar el alcance de las lesiones y secuelas sufridas, y cursaron una propuesta de liquidación de la indemnización a percibir, sin obtener resultado. Se aporta informe médico que describe las lesiones y secuelas sufridas, generadoras de incapacidad permanente parcial, e incluyendo el tiempo de curación e impedimento, con estancia hospitalaria, por lo que se reclama un total de 45.445'9 #, más el coste de una silla de ruedas eléctrica, una cama adecuada a las necesidades de la perjudicada y con barandillas de protección, cuyo importe asciende a 50.190 #. Que con anterioridad al accidente, doña Angelica realizaba su vida con mediana normalidad, y a consecuencia de los hechos precisa ayuda para sus desplazamientos, bien con muletas para trayectos muy cortos, bien con silla de ruedas, de forma que se vio obligada a abandonar el Centro al que acudía, así como el domicilio familiar, para ser ingresada en una residencia adaptada.

Mapfre Empresas, S.A., se opuso a la pretensión, alegando que la rampa de acceso al Centro ocupacional donde se produjeron los hechos cumplía con todos los requisitos legales, y la caída no fue consecuencia de la tierra supuestamente depositada en aquella. Que la caída se produjo por causas desconocidas. Que en otra demanda anterior, interpuesta por iguales hechos, se relataba que la caída se produjo por falta de barandilla en la rampa. Que el día de los hechos se observó el protocolo de seguridad relativo a la forma de salida de las instalaciones para personas con dificultad de movimiento. Que el accidente que años antes había sufrido la perjudicada en el mismo Centro carece de toda relación con los hechos litigiosos. Se discrepa de la descripción de las lesiones y secuelas propuesta de contrario, así como de la cuantía de la indemnización pretendida.

La demandada Aphisa se opuso a la pretensión, alegando que la rampa en que se produjo la caída de la demandante contaba con todos los requisitos de seguridad exigidos en la normativa vigente, y que en todo caso las instalaciones son propiedad y responsabilidad del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, incumbiendo a la demandada únicamente su conservación y mantenimiento. Que no es cierto que doña Angelica precisara de ayuda de terceros para desplazarse desde el Centro hasta el autobús, más allá de la mera supervisión, y que la única ocasión en que doña Clara formula alguna alegación al respecto es en fecha posterior al accidente. Que a doña Angelica se le aplicaba el protocolo previsto para personas con dificultad de movimiento. En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, debe atendese al resultado de la prueba practicada, significando que la perjudicada continuó acudiendo al Centro ocupacional con posterioridad a los hechos, hasta Julio de 2007, fecha en que fue trasladada a otro Centro de similares características.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, razona que para los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales, con carácter general no es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. Que, siendo incontrovertido el hecho de la caída de doña Angelica en la rampa de salida del Centro ocupacional, se atribuye por la demandante al mal estado de la rampa, o a la negligencia de los empleados del Centro. Que la demandante no ha acreditado la ausencia de condiciones de seguridad del centro, ni la presencia de tierra u otro elemento deslizante, y por el contrario la demandada aporta informe sobre el correcto estado del suelo y la barandilla de dicha rampa de salida. En cuanto a la actuación de los empleados del Centro, se destaca el protocolo de asistencia a los usuarios en sus desplazamientos durante el transporte, que no se estima aplicable al presente caso, pues el siniestro no se produjo "durante el transporte", sino en el interior del Centro. Que no consta acreditado que los familiares de doña Angelica solicitaran ayuda específica para sus desplazamientos, y por el contrario resulta acreditado que otorgaron autorización escrita para que doña Angelica fuera recogida por determinadas personas, en formulario relativo a las personas que tuvieran suficiente autonomía para desplazarse solas. Que tras la última intervención quirúrgica de doña Angelica, en el año 2005, ésta contaba con autonomía para sus actividades cotidianas, y en el informe emitido por la Dra. Dulce, posterior a los hechos, se dice que la paciente conseguía un apoyo normal de la extremidad inferior derecha, sólo limitada para apoyos prolongados, para los que precisaba de una muleta, y que la paciente vivía en su domicilio de forma independiente, aunque con supervisión intermitente diaria de sus familiares. Dicha situación coincide con las declaraciones testificales de los empleados del Centro ocupacional. Que, por todo ello, no resulta acreditada negligencia alguna en los empleados de Aphisa. Que, incluso de entender aplicable la inversión de la carga de la prueba, ha resultado plenamente probado que las instalaciones del establecimiento no presentaban deficiencias, y...

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