SAP Toledo 66/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2013
Fecha04 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00066/2013

Rollo Núm. .......................... 212/2012.-Juzgado de 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-J. Ordinario Núm. .............. 1409/2008.- SENTENCIA NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZDª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 212 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1409/08, en el que han actuado, como apelante ALMERIMAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Rayon Castilla; y como apelada GESTION PROINMEGA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Martín Gómez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Gestión Proinmega, S.L. contra Almerimar S.A. y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos: Se declara el incumplimiento por parte de Almerimar de las obligaciones por ella asumidas en virtud de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y de la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11de noviembre de 2008, relativas a la asunción de todas las responsabilidades derivadas del abono de los costes y gastos de las obras de urbanización de las fincas objeto de compraventa, así mismo del sector URI-11 en que las mismas se encuentran integradas.

Se declara la obligación de Almerimar, con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos millones cuarenta mil doscientos veintiún euros con treinta y siete céntimos

(2.040.221,37), incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Con fecha el 24 de febrero de 2012 se dicto auto de aclaración de sentencia en donde dice la Parte Dispositiva: " Se declara la obligación de Almerimar, con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mimas se hallan integradas y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón novecientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y un euros con noventa y cinco céntimos (1.984.971,95), incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda" ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ALMERIMAR S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia de primera instancia alegando de principio dos cuestiones procesales de lógico examen previo a las restantes pues la estimación de aquellas, en su caso, impediría cualquier otro pronunciamiento de fondo de esta sentencia.

Se alega que concurre en este caso una cuestión prejudicial penal que, conforme al art 40 de la LEC, hubiera debido dar lugar a la suspensión del curso del procedimiento una vez pendiente solo de dictar sentencia.

La cuestión prejudicial penal se alega frente a la sentencia de la primera instancia en cuanto a dos vertientes: la formal por la que se procedio a dictar sentencia sin previa resolución de la cuestión por auto como prescribe la LEC de forma que se decidio sobre este particular en la sentencia misma y de otro lado la consideración frente a la denegación de su concurrencia en la sentencia apelada de que se dan en el caso todos los presupuestos para que haya de ser admitida.

Respecto de la primera de estas vertientes ha de señalarse que la existencia de la cuestión prejudicial se alega al haberse admitido a tramite una querella presentada por la aquí apelante por presuntos delitos societarios y de administración desleal, imputados entre otros a los gestores de la ahora apelada y demandante en el procedimiento civil, en relación a la toma de decisiones en la Agrupacion de Interes Urbanistico (en adelante AIU) que era el agente urbanizador en el PAU al que se refiere esta causa. Esta querella no se formulo sino tres años después del inicio de este procedimiento civil, de forma que ya se había celebrado la audiencia previa y se había señalado por primera vez el juicio, que se había suspendido, y asi fue admitida a tramite en Junio de 2011, esperando la apelante al 20.7.11 (f. 1980) para ponerlo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, seis días antes del que ya venia señalado por segunda vez para celebración del juicio. Se pidió la suspensión de este en dicho escrito lo que no se acogio, y además no es consecuencia de la formulación de cuestión prejudicial ni aunque sea admitida, y se dio traslado de lo asi interesado a la contraparte en la propia vista en la que la demandante se opuso a la suspensión del procedimiento. Asi el curso de las cosas, la sentencia dictada tras el juicio resolvió la inadmisión de la cuestión prejudicial sin dictar previo auto sobre este concreto particular.

Considera la Sala que no existe indefensión por resolver en sentencia lo que por Ley se ha de decidir por auto y aunque, como señala el recurso, el propio dictado de la sentencia anticipa cual va a ser el sentido de la decision sobre la cuestión prejudicial (en otro caso no se hubiera dictado) ello no supone una anticipación irregular de una resolución pues en el momento mismo de "anticiparse" el sentido se decide la cuestión, lo que en definitiva no supone irregularidad formal que justifique que la sentencia quede sin efecto. Tampoco concurre indefensión en lo actuado porque la falta de dictado del previo auto del art 40 LEC no ha cerrado mas via de defensa de la apelante que un recurso de reposicion, que es lo que cabe cuando se deniega la suspensión por tal causa, recurso de reposicion que no interrumpe el procedimiento ( art 451 LEC ) y por tanto podía a continuacion de aquel auto dictarse la sentencia, aunque dicho recurso se interpusiera. El acceso a esta alzada de la cuestión se produce mediante la apelación de la sentencia final ( art 41 LEC ), y de hecho asi ha ocurrido, y por ello se va a entrar a examinar por la Sala que, en caso de admitir la pretensión de la apelante, subsanara el defecto, como permite el art 459 de la LEC .

En conclusión sobre la cuestión prejudicial se ha resuelto en una sentencia suficientemente motivada frente a la que la parte ahora apelante puede recurrir, y asi lo ha hecho, con pleno conocimiento de causa y que permite el control de legalidad de la misma que ha de ejercer esta Sala y no existe en el presente caso defecto procesal sufrido de entidad suficiente por causar indefensión por vulneración del derecho de defensa, para solo por ello dejar sin efecto la sentencia de primera instancia.

En relación a la procedencia de la suspensión, por el art 40 LEC esta precisa que este acreditada la existencia de causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, o bien que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Es Jurisprudencia reiterada la que indica que tal prejudicialidad penal que permite la suspension del proceso civil debe acordarse con criterio restrictivo y solo para cuando no se pueda prescindir de la cuestion penal pàra resolver la causa civil por condicionar directamente la misma, pero no puede acordarse cuando el proceso civil, en relacion al objeto del mismo y pretensiones de las partes pueda resolverse por no estar supeditado el Fallo a dictar al resultado que arroje el proceso penal. Es su principio informador el que no se sigan simultaneamente dos procedimientos en los que puedan dictarse sentencias disconformes o contradictorias, de forma que se subordina una jurisdiccion (civil) a la otra (penal) suspendiendo el curso del procedimiento en la primera de ellas. En caso de admitirse sin estos requisitos se produciría una injustificada restricción del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y al acceso a la jurisdicción...

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