SAP Valladolid 45/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 103/12

S E N T E N C I A nº 45

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000602/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2012, en los que aparece como parte apelante, Gregorio, Onesimo

, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, IGNACIO VALBUENA REDONDO, respectivamente, asistidos por el Letrado D. JAVIER GILSANZ OSUNAGA Y D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, respectivamente, y como parte apelada, EUROTRIMER LOGISTIC SA, y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, que no se han personado, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EUROTRIMER LOGISTICS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por el Letrado D. MARTIN OLMEDO ALVAREZ, y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de la calificación culpable formulada por la Admon. Concursal, la AEAT el Mº fiscal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 20112, en el procedimiento PIEZA INCIDENTE CONCURSAL OPOSICIÓN 602/2008 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO EL CONCURSO seguido frente a la mercantil Eurotrimer Logistics, S.A como CULPABLE, al concurrir la causa previstas en el artº 164.2.4º L.C . DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL del administrador de dicha mercantil, D Gregorio, a quien se le impone la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos en un periodo de cinco años, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período.

Asi mismo, se acuerda la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar D Gregorio como acreedor de la mercantil Eurotrimer Logistics S.A, debiendo indemnizar a la mercantil en concurso en la cantidad de 399.375,11 euros más los intereses legales de de mora desde la fecha de enajenación de los activos según consta en la propia documentación de la concursada hasta su total reintegro por el administrador declarado responsable.

Se imponen las costas del Incidente a D Gregorio y la mercantil Eurotrimer Logistics, S.A, sin haber lugar a imposición de costas respecto al codemandado, D Onesimo ."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Gregorio, Onesimo, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de diciembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la resolución del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen y complejidad del asunto y las obligaciones que sobre el Tribunal pesan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente las pretensiones deducidas en la Sección de Calificación del concurso por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, declarando el mismo culpable por entender concurre la causa contemplada en el art. 164.2.4º de la Ley Concursal, es decir la presunción iuris et de iure de culpabilidad por haberse alzado el deudor con parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores. Tal alzamiento lo refiere el juzgador a la venta por una parte de dos parcelas en fechas 7-12-2006 y 3-3-200 por sendos importes de 120.270 euros y de 105.177,12 euros, y por otra de un fondo de inversión SCH por importe de 49.805,61 euros, de otro fondo SCH por importe de 41.728,92 euros, de unas participaciones en Banco Espíritu Santo por importe de 21.785,85 euros y de otras participaciones del BBVA por importe de 60.607,61 euros. En total se vendieron unos activos de la entidad por importe de 399.375,11 euros que entiende el juzgador consta formalmente ingresado en las cuentas de la sociedad mas sin que se haya acreditado su posterior aplicación a necesidades reales de la empresa o a dotarla de liquidez tras el estrangulamiento operativo que sufrió por la actuación de la Administración Tributaria, de suerte que ha estado carente de todo activo realizable para atender a sus débitos. Declara como responsable al administrador único de derecho de la entidad Sr. Gregorio, a quien inhabilita para administrar bienes ajenos así como para administrar o representar a cualquier persona por un periodo de 5 años, condenándole a la pérdida de cualquier derecho que pudiere ostentar como acreedor concursal y a que indemnice a la mercantil concursada en la cantidad de 399.375,11 euros mas sus legales intereses desde la fecha de venta de los activos citados. El juzgador descarta la concurrencia del resto de causas de culpabilidad invocadas y absuelve al anterior administrador de derecho de la entidad Sr. Onesimo, pues cesó en su cargo el 18 de noviembre de 2006, es decir con mas de dos años de antelación a la fecha de la declaración del concurso, sin que se haya acreditado hubiere continuado ostentando la administración de hecho de la entidad a posteriori ni hubiere tenido relación con los actos de despatrimonialización antes citados, no haciendo pese a ello expresa imposición de las costas ocasionadas por su traída al proceso.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la Administración Concursal, interesando la condena de los Srs. Onesimo y Gregorio como responsables del concurso culpable, además de a los pronunciamientos inhabilitatorios y de pérdida de los créditos concursales que pudieren ostentar, a que solidariamente paguen a los acreedores el importe total que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o, subsidiariamente, a que indemnicen a la entidad en la suma de 1.503.259,52 euros a la que reputa asciende el agravamiento de su situación patrimonial que les resulta imputable. Recurren así mismo los Srs. Onesimo y Gregorio, interesando el primero le sean impuestas a la Administración Concursal las costas ocasionadas en la primera instancia por su indebida llamada al proceso en calidad de responsable del concurso presuntamente culpable, y solicitando el segundo su libre absolución alegando no concurre el supuesto de culpabilidad acogido en la sentencia de instancia. Ha de precisarse en primer lugar que el juzgador de instancia ha desestimado la concurrencia de varios de los supuestos que tanto la Administración Concursal cuanto el Ministerio Fiscal alegaban como base para la declaración de culpabilidad del concurso. Puesto que exclusivamente impugna la sentencia la Administración Concursal, solo quedan en pie en esta segunda instancia el supuesto de culpabilidad acogido en dicha sentencia, contemplado en el art. 164.2.4º LC, y los que en dicho recurso se intentan de nuevo hacer valer, es decir los contemplados en los arts. 164.1, 164.2.1 º y 165.1º LC . Huelga por tanto analizar en esta alzada la concurrencia o no de otros supuestos que ahora ya no se invocan por parte legitimada al efecto, cuales son los contemplados en el art. 165. 2º y 3º del propio texto legal.

SEGUNDO

El juzgador de instancia basa la declaración de culpabilidad del concurso en la concurrencia del supuesto que integra la presunción iuris et de iure de culpabilidad contemplada en el art. 164.2.4º del texto legal citado . Argumenta al efecto que la venta de solares y productos de inversión propiedad de la entidad concursada conllevó la conversión de dichos activos en metálico que formalmente ingresó en las cuentas societarias, mas sin que se acredite que ese efectivo hubiere sido posteriormente destinado a sufragar la actividad o atender las necesidades de la entidad. No menciona expresamente que con ello se haya producido un alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, mas si que con tal conversión de activos seguros y perfectamente identificables en metálico de incierto destino se ha impedido la eficacia de los correspondientes embargos en las previsibles ejecuciones que se avecinaban dada su situación de insolvencia.

Ha de consignarse al respecto, dando respuesta a los primeros motivos de impugnación formulados en el recurso del Sr. Gregorio, que la situación planteada ha de analizarse en función de la primitiva redacción de los arts 167 y ss LC . La modificación operada en dichos preceptos por la Ley 38/2011, de 10 de octubre es aplicable a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiere ya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2012, lo que no acaece en el caso que nos ocupa. Sentado lo anterior la lectura de lo actuado desvela que la concurrencia de dicho supuesto para fundar la declaración de culpabilidad no fue hecha valer en primera instancia por la Administración Concursal, que expresamente en su informe (f.67) decía "no puede afirmar se haya producido este supuesto". Tan solo se invocó por la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria, acreedor interesado personado en la Sección de Calificación que formuló escrito de alegaciones en torno a cuanto...

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