SAP Madrid 742/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:10357
Número de Recurso441/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00742/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 441/08

Autos nº: 313/06

Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Getafe

Apelante: D. Juan

Procurador: D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Apelado: Dª Valentina

Procurador: D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 742

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación

de medidas número 313/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Getafe.

De una, como apelante, D. Juan representado por el Procurador D. CARLOS DELABAT

FERNANDEZ.

Y de otra, como parte apelada Dª Valentina representada por el Procurador D. MARIANO DE LA

CUESTA HERNANDEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de treinta de cuatro de dos mil siete, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procurador Dª María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación procesal de D. Juan, contra Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª Inés María Alvarez Godoy, y, en consecuencia, no procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada en 15 de Abril del 2.000, en los autos 150/99 de este mismo Juzgado, y con la imposición de las costas al actor".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Juan mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Valentina mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En proceso de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de los litigantes, de 15 de abril de 2.000, ha recaído a 30 de abril de 2.007, sentencia desestimatoria de las pretensiones del progenitor masculino, quien interpone recurso de apelación, insistiendo ante la Sala en las solicitudes de suspensión de las pensiones alimenticias en favor de los hijos comunes de los litigantes en tanto permanezca en prisión, abonando, una vez tenga lugar su excarcelación, un 20 % de sus ingresos hasta obtener un trabajo remunerado, así como permitirle visitas y contactos durante los permisos carcelarios, y, finalmente, le sea atribuido el uso de la parte baja del chalet que constituye la vivienda familiar ocupada por los menores al amparo del artículo 96 del Código Civil.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por...

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