SAP Madrid 1116/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2007:19702
Número de Recurso354/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1116/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACIÓN 354/07-RP

JUICIO ORAL 212/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1116/07

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª Mª Luisa Aparicio Carril

Dª Ana María Ferrer García

Dª Marta Pereira Penedo

En Madrid, a dieciocho de diciembre de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 212/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, por delito contra la seguridad del tráfico contra Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Labrador y defendido por el Letrado Sr. Leal Labrador.

Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de tres de julio de 2007 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 379 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y un día y al abono de las costas procesales ocasionadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino.

TERCERO

Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de veintiséis de noviembre de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día diez de diciembre de 2007.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación deducido en el recurso, es el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, alegatos que se hacen por haber concedido, el juzgador de instancia, verosimilitud a parte de la declaración del acusado y no a la totalidad.

Cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.24,2º de la Constitución),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente un resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocido en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17.2.1985, 23.6.1986, 13.5.1987 y 2.7.1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del...

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