SAP Madrid 186/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:10567
Número de Recurso414/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00186/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 414/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 65/04.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

Parte recurrente: "SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD"

Procurador: Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Parte recurrida: DON Carlos José

Procurador: Don Gonzalo Herranz Aguirre.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO GÓMEZ SÁMCHEZ

SENTENCIA Nº 186

En Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 414/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 dictada en el juicio ordinario núm. 65/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD", representada por el Procurador don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendida por el Letrado don Jaime Echegaray Fraile; y como apelado DON Carlos José, representado por el Procurador don Gonzalo Herranz Aguirre y defendido por el Letrado don Julio Santana Campillo.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de DON Carlos José contra la compañía aérea SWISS en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenase a la demandada al pago de 45.637,36 euros de principal, más los intereses legales determinados por la ley, así como las costas procesales.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2006, por la que estimó la demanda condenando a la entidad "SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD" a que pagara al actor la cantidad de 42.455,49 euros, más sus intereses desde demanda y costas.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de entidad demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en lo fundamental la demanda formulada por don Carlos José contra la entidad "SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD" y condena a la compañía aérea a pagar al actor la cantidad de 42.455,49 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas que padece como consecuencia del accidente sufrido a bordo de la aeronave de la citada compañía en vuelo Madrid-Pekin, vía Zurich, el día 13 de abril de 2002 (en realidad en las primeras horas del día 12 de abril), con ocasión del brusco movimiento del avión causado por fuertes turbulencias en la zona que sobrevolaban.

Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada interesando la revocación de la sentencia recurrida, en esencia, por no estimar acreditado que las lesiones y secuelas tuvieran origen en el accidente que según el actor sufrió en el avión; en segundo lugar, porque a la agravación de las lesiones y secuelas han podido contribuir otros incidentes o caídas distintas a la que supuestamente tuvo lugar en el interior de la aeronave; en tercer lugar, porque concurren razones para exonerar o minorar la responsabilidad de la compañía; y, en todo caso, porque deben aplicarse los límites que para la indemnización fija el artículo 22 de Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1.929, en su redacción dada por el Protocolo Adicional número 1 hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975. Por último, también se impugna tanto la condena al pago de los intereses como la condena en costas.

SEGUNDO

En primer lugar el apelante imputa a la sentencia que ha realizado una errónea valoración de la prueba, tanto respecto de la forma en que se produjo la caída en el avión como de las lesiones y secuelas que el demandante afirma haber sufrido como consecuencia del siniestro.

Conviene indicar a la vista de las iniciales alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación que, en los términos en que ha quedado delimitada la apelación, este tribunal tiene pleno conocimiento tanto de los hechos como de la aplicación de las normas jurídicas aplicables al supuesto enjuiciado, dentro de los límites en que quedó definido el litigio en primera instancia (artículo 456 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia, este tribunal debe, conforme expresamente impone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia (art. 465.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal "a quo", por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia (art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

Precisado lo anterior, el tribunal comparte en lo sustancial la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo.

No se aprecia contradicción alguna entre lo relatado en la demanda, la declaración del demandante y de los testigos don Eduardo y don Ángel, y la narración de la forma en que se produjeron las lesiones que se efectúa en la sentencia.

Así, la sentencia de instancia, admitiendo la versión de los hechos ofrecida en la demanda, mantiene que estando el actor junto a otros pasajeros esperando turno junto a los aseos, se produjeron turbulencias, indicándoles la azafata que se sentaran en el suelo y permanecieran así hasta que dicha situación cesase, volviéndoles a indicar, tras un período no determinado, que podían levantarse y regresar a los asientos, sin estar cierta del cese final de las turbulencias, "momento en que estando ya de pié el actor, se volvieron a repetir las turbulencias, cayendo el demandante al suelo y produciéndose las lesiones.

El apelante destaca que la caída del demandante se produjo sobre el costado izquierdo por lo que no pudo producirse la lesión en el hombro derecho, sin embargo, el hecho de que el demandante cayera finalmente al suelo del avión sobre el costado izquierdo no impide que, como consecuencia del brusco desplazamiento del avión provocado por las turbulencias, el actor se golpeara o se lesionara el hombro derecho al chocar o al intentar evitar el choque contra el fuselaje. Es más, si finalmente el actor cayó al suelo sobre el costado izquierdo lo lógico es que el golpe contra el fuselaje fuera con el costado u hombro derecho según las más elementales reglas de la mecánica y, concretamente, de la cinemática.

En definitiva, que la lesión en el hombro derecho no la sufriera el actor en el instante mismo de su caída al suelo sino en las centésimas de segundo previas a la misma, al peder el equilibrio por el brusco desplazamiento del avión golpeándose contra el fuselaje, movimiento que concluye con su caída al suelo, no implica contradicción alguna, estando plenamente probado que el demandante se lesionó el hombro derecho al perder el equilibrio como consecuencia del violento desplazamiento del avión originado por las turbulencias.

También pone en duda por el apelante que las concretas lesiones sufridas por el demandante (rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho) y sus secuelas (antepulsión 135º, abducción 130º, rotación interna 25º, rotación...

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