SAP Badajoz 32/2013, 26 de Febrero de 2013
Ponente | FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APBA:2013:178 |
Número de Recurso | 23/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 32/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº32/13
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARINA MUÑOZ ACERO
Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
Procedimiento Ordinario Autos nº 318/11.Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz
Recursonº 23/13
En Mérida a 26 de Febrero de 2013
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 311/10 del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, Recurso nº 23/13, seguido entre las partes, de una, como apelante Dª Clemencia . representada por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo Romero y defendida por el Letrado Sr. Picado Dominguez y de otra como apelada, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora Sra. López Sosa y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Muñoz.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO Mercantil nº 1 de Badajoz
por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de Julio de 2012, cuya Fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de Dª Clemencia, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Sra. López Sosa, ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) de la pretensión deducida frente a ella.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Frente a la referida Sentencia por la parte demandante, se interpuso recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la L.E.C .
Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C ., mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de Septiembre de 2013, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
Evacuado dicho trámite, mediante escrito de la parte demandada presentado con fecha 19 de Octubre de 2012, por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Octubre de 2012, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 23/13, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa del Magistrado Ponente, proveyente para Sentencia, tras la preceptiva deliberación
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Por la representación procesal de Dª Clemencia se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en una valoración errónea de la prueba practicada. Alega que, frente a lo dispuesto en la misma, no tuvo opción, ni posibilidad de estudiar la oferta y por tanto, careció de un conocimiento cabal de la inclusión y de los efectos de la cláusula de tipo mínimo de referencia en el contrato de préstamo hipotecario suscrito; De otro lado, estima que dicha cláusula, que no es el precio del contrato, constituye una condición general de la contratación de carácter abusivo, por provocar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de la buena fe y en exclusivo beneficio de la parte predisponente. Por todo ello, solicita el dictado de una resolución que estime íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento.
Por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se solicita la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Debe tener favorable acogida lo pretendido por la recurrente. El presente procedimiento tiene por objeto un préstamo hipotecario suscrito en Badajoz, en fecha 29 de Junio de 2006, ante el Notario, D. Carlos Alberto Mateos Iñiguez, con número de protocolo 1.872, y con las siguientes condiciones financieras: un suelo de 2,75 % de interés nominal anual y un techo del 15 % de interés nominal anual, por aplicación de la cláusula 3 bis 3. Límites a la variación del tipo de interés, cuya nulidad pretende, alegando su naturaleza de Condición General de la Contratación, de carácter abusivo. Al respecto, frente a lo considerado por la Juzgadora de Instancia en su resolución, que desestima dicha pretensión, según se desprende del artículo1 de la LCGC ( RCL 1998, 960 ) y considera la doctrina más autorizada, la Condición General de la Contratación se caracteriza por la siguientes notas: a) predisposición por una de las partes: una cláusula es predispuesta cuando ha sido redactada antes de la fase de negociación o celebración del contrato, b) ausencia de negociación individual, lo que representa en si un efecto de la predisposición, pues si existe negociación individual no existe predisposición y por tanto tampoco condición general, además de lo dispuesto en el artículo
1.2 de la LCGC que no excluye la consideración de Condición General de la Contratación por el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas se hayan negociado individualmente ni excluirá la aplicación de la Ley al resto del contrato, si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión, c) imposición, lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato, por tanto, su incorporación...
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