SAP Burgos 108/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 104/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00108/2013

En la ciudad de Burgos, a once de Marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Anselmo y Calixto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Juarros González y defendidos por el Letrado D. José Ángel Villaverde Pérez, y contra Eliseo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. José Ángel Sáiz Rubio, y por faltas de lesiones contra Hernan e Justo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigo y defendidos por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, por su compañero el Letrado D. Luís Carlos Velasco Albillos, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los anteriormente señalados, figurando como recíprocamente apelados todos ellos y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 4:00 horas del día 11 de Diciembre de 2.009, en las inmediaciones del bar Coliseum, sito en la calle Parralillos de Burgos, se produjo una discusión entre los acusados Hernan e Justo, mayores de edad y sin antecedentes penales, de una parte, y Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su novia Valentina, en el transcurso de la cual los tres se agredieron y Valentina, al intentar mediar, fue agredida por ambos ( Hernan e Justo ).

De este incidente, tanto Justo y Hernan salieron en dirección Parralillos, dónde fueron alcanzados por Anselmo, Calixto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Eliseo quienes abordaron a Justo con puñetazos, tirándole al suelo con ánimo de menoscabar su integridad física. Como consecuencia de estos hechos Justo, de 20 años de edad, resultó con lesiones consistentes en policontusiones periorbitarias, frontal, nasal y en cabeza, precisando de 11 puntos de sutura de la herida frontal, tardando en curar 10 días y quedándole como secuela cicatriz de 5 cms. en región frontal derecha (perjuicio estético ligero).

Hernan, de 19 años de edad, resultó con contusión en mandíbula izquierda, precisando de una primera asistencia médica, no seguida de tratamiento, tardando dos días en curar, no formulando reclamación por las lesiones.

Eliseo, de 25 años de edad, resultó con erosión en rodilla y codo, hematoma en articulación interfalángica distal de segundo dedo de mano derecha, contusión región iliaca izquierda, que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, quedando como secuela perjuicio estético ligero segundo dedo de mano derecha (un punto).

Valentina, de 19 años de edad, resultó con lesiones en rodilla derecha, región trocantérea izquierda y codo (antebrazo izquierdo) que precisó para su curación de una primera asistencia médica, no seguida de tratamiento y seis días no impeditivos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 11 de Septiembre de 2.012, dice: "Que debo condenar y condeno a Anselmo, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Debo condenar y condeno a Calixto, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debo condenar y condeno a Eliseo, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de Multa de un mes, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Hernan, como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena para cada una de ellas de Multa de dos meses, con una cuota diaria de 10,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Justo, como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena para cada una de ellas de Multa de dos meses, con una cuota diaria de 10,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los condenados Eliseo, Calixto y Anselmo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Justo en la cantidad de 400,- euros por las lesiones y 3.000,- euros por las secuelas.

En el mismo concepto, los condenados Justo y Hernan indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Eliseo en 400,- euros por los días de curación y en 1.000,- euros por las secuelas. Asimismo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Valentina en 240,- euros por las lesiones.

Las cantidades fijadas como indemnización devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Eliseo, por Calixto y Anselmo, y por Justo y Hernan, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos el 25 de Febrero de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación que debemos abordar es la impugnación de la tipificación

penal de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, impugnación sostenida por Calixto y por Anselmo . Dicho precepto castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no teniendo la consideración de tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo, entre las más recientes en sentencia nº. 774/12 de 25 de Octubre ha venido a establecer que "el delito de lesiones del artículo 147.1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la "lex certes", lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo 20 de Marzo de 2.002 ; 27 de Octubre de 2.004 ; 23 de Octubre de 2.008 ; 17 de Diciembre de 2.008 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2.002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.

Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( sentencias del Tribunal Supremo 1.441/99 de 18 de Octubre ; 307/00 de 22 de Febrero ; 527/02 de 14 de Mayo ; 1.447/02 de 10 de Septiembre ; 1.021/03 de 7 de Julio ; 1.742/03 de 17 de Diciembre ; 50/04 de 30 de Junio ; 979/04 de 21 de Julio ; 1.363/05 de 14 de Noviembre ; 510/06 de 9 de Mayo ; 468/07 de 18 de Mayo ; 574/07 de 30 de Mayo ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en...

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