SAP A Coruña 120/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2013:571
Número de Recurso1439/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2013

ROLLO: RP 1439/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral 52/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas;

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a seis de marzo de dos mil trece.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1439/2012, derivado del Juicio Oral Número 52/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de maltrato sobre la mujer ; entre partes, como apelante Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Uriarte González-Camino y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Arufe; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 20 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS sobre LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Penélope, a menos de 20 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año y cuatro meses, y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de seis meses.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos y falta por los que venía siendo acusado.

De conformidad con el artículo 58 del C.P ., procediendo el abono de la medida cautelar acordada en auto de fecha 9 de febrero de 2011, procede REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO dicho auto, alzando cuantas medidas contenía el mismo.

Procede la expresa condena en una cuarta parte de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio fiscal escrito de impugnación del mismo.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Lázaro, condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153.1 y 4 del C. Penal, solicita en esta alzada su absolución, alegando el recurrente, en síntesis, un error en la apreciación de las pruebas, e infracción del art. 24 de la CE que consagra el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia está fundamentada sobre la base de la prueba practicada en juicio, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no, por el apelante, la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, la posibilidad de que en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez que vio y oyó al testigo, pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. de fecha 2-10-2012 ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Alega el recurrente en primer lugar que no es cierto que él y la denunciante mantuvieran una relación afectiva y sentimental análoga a la conyugal.

Este Tribunal, especializado en violencia de género, ya ha declarado en...

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